Sentencia nº 000628-2009/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente0005-1999/01-110/CCO-INDECOPI-AQP
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 0628-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 0005-1999-01-110/CCO-INDECOPI-AQP
M-SDC-13/2B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE AREQUIPA
DEUDOR : FÁBRICAS AMÉRICA PEDRO P. DÍAZ S.A. EN
LIQUIDACIÓN
ACREEDOR : YOLANDA MERCEDES ACOBO SILVA
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : CURTIDO Y ADOBO DE CUEROS
SUMILLA: se revoca la Resolución 0411-2008/INDECOPI-AQP del 6 de agosto
de 2008, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Arequipa, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto
por la señora Yolanda Mercedes Acobo Silva contra la Resolución 0245-2008-
01/INDECOPI-AQP del 12 de mayo de 2008 en el extremo que reconoció
créditos por intereses ascendentes a S/. 491,92, debido a que de acuerdo con
el cálculo efectuado por la Gerencia de Estudios Económicos del Indecopi,
tales créditos ascienden a S/. 1 229,91.
Lima, 26 de marzo de 2009
ANTECEDENTES
1. Por escrito del 17 de enero de 2008, la señora Yolanda Mercedes Acobo
Silva (en adelante, la señora Acobo) solicitó ante la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) el
reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Fábricas América Pedro
P. Díaz S.A. en Liquidación (en adelante, P. Díaz), ascendentes a
S/. 1 532,00 por capital. Por Requerimiento 080-2008/INDECOPI-AQP del 5
de marzo de 2008, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la señora
Acobo que presente una autoliquidación de beneficios sociales suscrita por
dicha trabajadora.
2. El 12 de marzo de 2008, la señora Acobo presentó una autoliquidación
invocando créditos por S/. 4 208,58 por capital e intereses, manifestando que
tal monto correspondía a la Compensación por Tiempo de Servicios impaga
devengada en el período comprendido entre diciembre de 1953 y el 31 de
enero de 1958. No obstante, tal liquidación consignó como período de cálculo
entre enero de 2004 y noviembre de 2007 considerando una remuneración
mínima vital de S/. 696,66 en aplicación de la Teoría Valorista
1
, dado que la
CTS invocada se había devengado en soles de oro.
1
CÓDIGO CIVIL, Artículo 1235.- Teoría Valorista.- No obstante lo establecido en el Artículo 1234, las partes
pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste
automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho
monto en valor constante.
El pago de las deudas a que se refiere el párrafo ant erior se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al
valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación.

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