Sentencia nº 002965-2009/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente321410-2007/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2965-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 321410-2007
1-23
SOLICITANTE : TRADING ELECTRIC COMPANY S.R.L.
OPOSITOR : NEW-ERA CO. LTD.
Suspensión del procedimiento: No corresponde Oposición Andina
Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 9
de la Nomenclatura Oficial: Existencia
Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 13 de julio de 2007, Trading Electric Company S.R.L. (Perú) solicitó
el registro de la marca de producto constituida por el logotipo conformado por la
denominación STRONGER NEW ERA, escrita en letras características;
conforme al modelo, para distinguir contactores, relays, interruptores diferentes
modelos, termocuplas, terminales eléctricos, canaletas eléctricas, aparatos de
señalización cintillos eléctricos, aparatos de control de calor, pulsadores
eléctricos de la clase 9 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 4 de enero de 2008, New-Era Co., Ltd. (Japón) formuló oposición a
la solicitud de registro del signo solicitado manifestando lo siguiente:
(i) Es titular de la marca NEW ERA y logotipo, amparada a nivel andino y en
el Perú, para distinguir productos de la clase 9 de la Nomenclatura Oficial,
con la cual considera que el signo solicitado resulta confundible en la
medida que comparten elementos comunes que determinan mayores
semejanzas que diferencias.
(ii) Desde el punto fonético, el hecho de que el signo solicitado incluya a la
marca registrada determina que los signos presenten una pronunciación y
entonación de conjunto similar al grado de confundir al público
consumidor quien percibirá al signo solicitado como una variación o una
nueva presentación de la marca registrada a la cual se le ha agregado la
denominación STRONGER.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2965-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 321410-2007
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(iii) Desde el punto de vista gráfico, la identidad se genera debido a la
presencia de la denominación NEW ERA en ambos signos.
(iv) La extrema similitud determina que el signo solicitado no cumpla con los
requisitos del artículo 134 de la Decisión 486, encontrándose incurso en la
prohibición de registro contenida en el artículo 136 inciso a) del mismo
texto legal.
Mediante Proveído de fecha 20 de enero de 2009, la Comisión de Signos
Distintivos dejó constancia de que no habiendo acreditado New-Era Co., Ltd., el
interés real en el mercado peruano correspondiente a la solicitud de registro
colombiano Nº 96-22138, esta no será considerada como fundamento de su
oposición.
Con fecha 22 de enero de 2008, Trading Electric Company S.R.L. absolvió el
traslado de la oposición, manifestando lo siguiente:
(i) A nivel figurativo, la marca registrada presenta una línea horizontal
ubicada entre las dos palabras que la conforman, mientras que el signo
solicitado presenta un logotipo muy peculiar conformado por las
denominaciones STRONGER NEW ERA así como por elementos
cromáticos y figurativos característicos.
(ii) Los signos presentan distintos morfemas.
(iii) La coincidencia de la denominación NEW ERA no es suficiente para
considerar a los signos confundibles pues en su conjunto son distintos.
(iv) La denominación NEW ERA es secundaria, se encuentra escrita en
segundo lugar (sic) y en letras de menor relevancia por lo que no incide
en la distintividad del signo, como lo hace la denominación
STRONGER, que es una marca registrada bajo Certificado Nº 90931.
(v) Los signos en cuestión se encuentras conformados por distinto número de
palabras o términos (el signo solicitado por 3 mientras que la marca
registrada por 2), por diferente número de letras (el signos solicitado 14
mientras que la marca registrada por 6), presentan una secuencia
vocálica distinta (E-O-E-E-U-E el signo solicitado y E-U-E-A la marca
registrada).
(vi) Teniendo en cuenta las grandes diferencias visuales y gramaticales y
aplicando los criterios establecidos por la doctrina y jurisprudencia local
no existe posibilidad de confusión entre los signos en litigio.
(vii) El elemento cromático es relevante para establecer la distintividad de los
signos mixtos.
(viii) El examen comparativo debe efectuarse considerando ambos signos en
su integridad, sin fraccionarlos y sin priorizar los elementos comunes.
Citó y adjunto jurisprudencia que consideró aplicable al presente caso.

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