Sentencia nº 002112-2010/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente348080-2008/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2112-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 348080-2008
1-29
SOLICITANTE : DELOSI S.A.
OPOSITORA : NFL PROPERTIES, LLC.
Notoriedad de la marca base de la oposición: No acreditada - Artículo 7
de la Convención de Washington: No Aplicable.
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil diez.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 19 de marzo de 2008, Delosi S.A. (Perú) solicitó el registro de la
marca de producto SUPER BOWL, para distinguir productos agrícolas,
hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales
vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos
para los animales; malta, de la clase 31 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 19 de junio de 2008, NFL Properties, LLC. (Estados Unidos de
América) formuló oposición al registro del signo solicitado manifestando lo
siguiente:
- Su empresa tiene como principal objetivo la promoción del fútbol americano
y de todas las actividades comerciales vinculadas a este mundo. Asimismo,
las empresas NFL Properties Europe B.V., NFL Properties (UK) Limited y
National Football League son subsidiarias de su empresa.
- Es titular de la marca SUPER BOWL en diversos países del mundo.
- También es titular en Estados Unidos de América de la marca SUPER
BOWL, registrada en las clases 9, 14, 16, 25, 28, 38 y 41 de la
Nomenclatura Oficial y de la marca SUPER BOWL registrada en la clase 30
de la Nomenclatura Oficial a favor de Nacional Football League empresa a la
que pertenece.
- Su marca SUPER BOWL es una marca notoriamente conocida a nivel
mundial.
- El signo solicitado resulta idéntico a su marca registrada
- solicita la aplicación del artículo 7 de la Convención Interamericana de
Washington, para lo cual ha acreditado que es titular de la marca SUPER
BOWL inscrita en los Estados Unidos de América bajo Certificado
1,126,432 para distinguir productos de la clase 30 de la Nomenclatura
Oficial.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2112-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 348080-2008
2-29
- Asimismo, invocó la aplicación de los artículos 135 inciso i) y 136 incisos a) y
h) de la Decisión 486.
Adjuntó diversos medios probatorios a fin de acreditar sus afirmaciones.
Mediante proveído de fecha 22 de agosto de 2008, la Oficina de Signos
Distintivos señaló que, no habiendo cumplido la solicitante con contestar la
oposición, el expediente pasa a ser resuelto.
Con fecha 29 de agosto de 2008, NFL Properties, LLC. adjuntó diversos
documentos a fin de acreditar la titularidad de la marca SUPER BOWL a nivel
internacional así como la notoriedad de la misma.
Mediante Resolución Nº 2978-2009/CSD-INDECOPI de fecha 28 de octubre de
2009, la Comisión de Signos Distintivos declaró infundada la oposición
formulada y otorgó el registro del signo solicitado. Indicó lo siguiente:
Respecto a la invocación del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486
- Si bien la opositora ha señalado como uno de sus fundamentos legales el
citado artículo, del escrito de oposición se desprende que el mismo está
dirigido a sustentar que el signo solicitado se encuentra incurso en la
prohibición de registro establecida en el artículo 136 inciso h), por lo que el
supuesto del inciso a) no será materia de análisis en el presente
procedimiento; lo cual se ve corroborado en el hecho de que la opositora no
tiene registrada la marca SUPER BOWL en el Perú.
Respecto a la invocación del artículo 135 inciso i) de la Decisión 486
- Si bien la opositora ha señalado como uno de sus fundamentos legales el
citado artículo, de la revisión de los argumentos expuestos, la Comisión
considera que dicho artículo no ha sido materia de análisis en la oposición
formulada, toda vez que los argumentos expuestos por la opositora están
destinados a establecer un eventual riesgo de confusión entre su supuesta
marca notoria y el signo solicitado.
- Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera que el signo solicitado no
incurre en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 135 de la
Decisión 486.
Notoriedad de la marca SUPER BOWL
- La opositora ha señalado que su marca SUPER BOWL, registrada en los
Estados Unidos de América y en otras partes del mundo, ostenta la calidad
de notoriamente conocida.
- Con el fin de acreditar la notoriedad de su marca SUPER BOWL, la empresa
opositora ha presentado los siguientes medios probatorios:

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