Sentencia nº 000202-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente13-2004/CCO-ODI-LAL-001-214
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 0202-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 013-2004/CCO- ODI-LAL-001-214
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A.
ACREEDOR : CARLOS ALBERTO LUJÁN SÁNCHEZ
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITO LABORAL
ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES
DE SERVICIOS CONEXOS
SUMILLA: se REVOCA la Resolución 0211-2009/INDECOPI-LAL del 16 de
febrero de 2009, en el extremo que declaró infundada la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el señor Carlos Alberto Luján
Sánchez, respecto de los créditos derivados de los siguientes conceptos:
(i) reintegro de la gratificación correspondiente a diciembre de 1997; (ii)
bonificación vacacional de los años 1999 a 2001; y, (iii) reintegro de la
remuneración por descanso semanal obligatorio correspondientes a los
períodos detallados en el Anexo 1 de la presente resolución y, reformándola,
se declara fundada en parte en tales extremos y se reconoce créditos a favor
de dicho señor frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A. ascendentes a
S/. 5 163,90 por capital; a los cuales les corresponde el primer orden de
preferencia, disponiéndose que la Comisión de Procedimientos Concursales
en La Libertad realice el cálculo de los intereses respectivos; en atención a
que el trabajador ha acreditado la existencia y cuantía de dichos créditos.
Se declara la NULIDAD de la Resolución 0211-2009/INDECOPI-LAL, en el
extremo que reconoció créditos a favor del señor Carlos Alberto Luján
Sánchez frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A. derivados de descanso
semanal obligatorio devengados en el período comprendido entre el 1 de
enero y el 30 de septiembre de 2003 y se ordena que la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de La Libertad requiera al referido trabajador
los documentos que acrediten los créditos invocados por el período
comprendido entre enero y septiembre de 2003, y emita un pronunciamiento
al respecto, siguiendo los criterios establecidos por la presente resolución.
Se CONFIRMA la Resolución 0211-2009/INDECOPI-LAL en el extremo que
reconoció créditos a favor de el señor Carlos Alberto Luján Sánchez frente a
Empresa Agraria Chiquitoy S.A., derivados del reintegro de remuneraciones
por descanso semanal obligatorio devengado por el periodo comprendido
entre el 1 de octubre de 2003 y el 14 de marzo de 2005, ascendentes a
S/. 4 131,70 por capital, debido a que la empresa deudora no ha presentado
documentación que acredite la cancelación o inexistencia de los créditos
invocados por el señor Luján.
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Se CONFIRMA la Resolución 0211-2009/INDECOPI-LAL en el extremo que
denegó el reconocimiento de los créditos invocados por el señor Carlos
Alberto Luján Sánchez derivados de : (i) reintegro de remuneraciones por
descanso semanal obligatorio devengados en el período correspondiente al
1 de enero de 1996 y el 14 de marzo de 2005, con excepción de los detallados
en el Anexo 1 de la presente resolución, (ii) gratificación de julio de 1998; y,
(iii) remuneraciones insolutas por el periodo de enero a abril de 1999; toda
vez que, conforme a lo dispuesto por la parte final del artículo 39.4 de la Ley
General del Sistema Concursal, al operar la reinversión de la carga de la
prueba correspondía al trabajador acreditar la cuantía de los créditos
invocados, lo cual no fue acreditado en el presente caso.
Se dispone que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La
Libertad efectúe el cálculo de los intereses legales correspondientes a los
créditos reconocidos mediante la presente resolución.
Finalmente, se SUSPENDE el pronunciamiento de fondo relacionado con el
reconocimiento de los créditos invocados por el señor Carlos Alberto Luján
Sánchez frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A. derivados de
remuneraciones en especie, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado
Especializado en lo Civil de Ascope, mediante Resolución 3 del 14 de
diciembre de 2009.
Lima, 9 de febrero de 2010
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1934-2005/INDECOPI-LAL del 30 de septiembre de
2006, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en la Libertad (en
adelante, la Comisión) reconoció a favor del señor Carlos Alberto Luján
Sánchez (en adelante, el señor Luján) frente a Empresa Agraria Chiquitoy
S.A. (en adelante, Chiquitoy)1 créditos ascendentes a S/. 5 736,95 por capital
y S/. 2 101,92 por intereses2.
2. El 16 de octubre de 2008, el señor Luján solicitó la ampliación de los créditos
reconocidos en los montos ascendentes a S/. 50 518,61 por capital y
S/. 19 960,97 por intereses frente a Chiquitoy, conforme al siguiente detalle:
1 Por aviso publicado en el diario oficial “El Peruano” del 1 4 de marzo de 2005, la Comisión difun dió el sometimiento a
concurso de Chiquitoy. En sesión del 16 de diciembre de 2005, la Junta de Acr eedores decidió la reestructuración
patrimonial de la concursada.
2 Dichos créditos se derivan de los siguientes conceptos: (i) Comp ensación por Tiempo de Servicios no c apitalizada al
año 1995; (ii) CTS semestral; y, (iii) gratificaciones de diciembre de 1998.
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CONCEPTO PERIODO CAPITAL INTERESES
Gratificación diciembre de 1997 y
julio de 1998 S/. 1 781,06 S/. 1 265,77
Reintegro por descanso
semanal obligatorio Del 01/01/1996 al
14/03/2005 S /. 13 486,14 S/. 5 488,84
Bonificación vacacional 1999 a 2004 S/. 2 495,00 S/. 399,72
Remuneraciones en
especie Del 01/01/1996 al
14/03/2005 S /. 26 172,70 S/. 10 654,01
Remuneraciones
impagas
enero a abril de
1999, y de
septiembre a
diciembre de2004
S/. 6 583,71 S/. 2 152,64
3. Mediante Requerimiento 0183-2009/INDECOPI/LAL notificado el 5 de febrero
de 2009, la Comisión solicitó al señor Luján que presente algún medio
probatorio que acredite la existencia o incumplimiento de pago de los créditos
por: (i) reintegro de gratificación de diciembre de 1997; (ii) reintegro de
remuneraciones por descanso semanal obligatorio del periodo comprendido
entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 2002; (iii) bonificación
vacacional de los periodos de 1999 a 2001; (iv) remuneraciones en especie
del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de noviembre de
2002; y, (v) remuneraciones insolutas del periodo comprendido entre enero y
abril de 1996; en aplicación de la segunda parte del artículo 39.4 de la Ley
General del Sistema Concursal3 y del artículo 21 del Decreto Supremo 001-
1998-TR4.
4. Mediante Resolución 0211-2009/INDECOPI-LAL del 16 de febrero de 2009,
la Comisión resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente:
(i) declaró infundado el reconocimiento de créditos derivados de la
gratificación de diciembre de 1997 y de julio de 2008.
(ii) respecto del reintegro de remuneraciones por descanso semanal
obligatorio: (a) infundado el extremo referido a los créditos devengados
el periodo de enero de 1996 a diciembre de 2002; y, (b) fundado en el
extremo referido a los créditos devengados desde el 1 de enero de 2003
3 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 39.- Documentación sustent atoria de los créditos
(…)
39.4 Para el reconocim iento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral de
los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos invocad os, en mérito a la autoliquidación pr esentada por
el solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos p agado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. En
caso de que haya v encido el plazo señalado obligatoriam ente para la conservación de docum entos, se invertirá
la carga de la prueba en favor d el deudor.
(…)
4 DECRETO SUPREMO 001-98-TR. NORMAS REGLAMENTARIA S RELATIVAS A LA OBLIGACIÓN DE LOS
EMPLEADORES DE LLEVAR PLANIL LAS DE PAGO
(…)
Artículo 21.- Los empleadores están obligados a con servar sus planillas, el duplic ado de las boletas y las
constancias correspondientes, h asta cinco años después de efectuado el pago.
Luego de transcurrido el indicado plazo, la prueba de los derechos q ue se pudieran derivar del c ontenido de los
citados documentos, será de carg o de quien alegue el derecho.

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