Sentencia nº 002414-2009/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente343806-2008/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2414-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 343806-2008
1-14
ACCIONANTE : COLD IMPORT S.A.
EMPLAZADA : SERVICIOS TÉCNICOS CARRASCO S.R.L.
Acción por infracción a los derechos de Propiedad Industrial Riesgo de
confusión entre signos que distinguen servicios de las clases 35 y 37 de
la Nomenclatura Oficial: Inexistencia
Lima, dieciocho de setiembre de dos mil nueve.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2008, Cold Import S.A. (Perú) interpuso acción por
infracción a los derechos de Propiedad Industrial contra Servicios Técnicos
Carrasco S.R.L. manifestando lo siguiente:
(i) Es titular de la marca de servicio COLD IMPORT y emblema, inscrita
bajo Certificado 4188, para distinguir servicios de la clase 35 de la
Nomenclatura Oficial.
(ii) Con ocasión de los servicios contratados a la emplazada, recabó la
factura de venta Nº 624 emitida con fecha 28 de noviembre de 2007, en
cuyo contenido se aprecia un elemento figurativo que se asemeja al
logotipo que forma parte de su marca registrada, lo que induce a
confusión a los consumidores, debido a que su empresa oferta servicios
relacionados a la industria del frio, por lo que se ve afectada por el uso
indebido que viene realizando la emplazada de un signo similar a su
marca registrada.
(iii) Solicitó que:
- Se dicte la medida cautelar consistente en el cese de uso del
signo infractor.
- Se imponga a la emplazada la sanción de multa.
Adjuntó medios probatorios destinados a acreditar sus argumentos.
Mediante proveído de fecha 29 de mayo de 2008, la Primera Instancia:
- Tuvo por interpuesta la acción por parte de Cold Import S.A. y corrió
traslado de la misma a la emplazada.
- Determinó no ha lugar a la medida cautelar solicitada, por cuanto en el
presente caso no se encuentra acreditada la verosimilitud del carácter
ilegal del daño, puesto que de los argumentos vertidos por la accionante,
así como de la prueba presentada por ésta, no se desprende la existencia
de elementos de juicio que, en este momento, permitan concluir que el

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