Sentencia nº 001281-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente010-2003/01-2863/CCO-INDECOPI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 1281-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 010-2003-01-2863/ CCO-INDECOPI-LAM
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
DEUDOR : INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.
ACREEDOR : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE
S.A.C.
SUCESIÓN AGUSTÍN ARÉVALO VILELA
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
CESIÓN DE CRÉDITOS
CARACTER PERSECUTORIO DE LOS BIENES
DEL EMPLEADOR
ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 4883-2008/INDECOPI-LAM del 31 de
diciembre de 2008, reformándola en sus fundamentos, pues si bien se
considera que la Sucesión Intestada del señor Agustín Arévalo Vilela ha
realizado una cesión de derechos a favor de Consorcio Líder Azucarero del
Norte S.A.C., tercero ajeno a la relación laboral, no corresponde efectuar el
reconocimiento de los créditos invocados frente a Industrial Pucalá S.A.C.
pues la persecutoriedad de los bienes del negocio del empleador, contenida
en el Decreto Legislativo 856, no acredita la existencia de una relación
jurídica obligacional entre dicha deudora y quien tiene la titularidad del
crédito.
Lima, 10 de marzo de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2004, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayeque (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El
Peruano” la situación de concurso de Industrial Pucalá S.A.C. (en adelante,
Industrial Pucalá).
2. El 9 de septiembre de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en
adelante, el Clan) solicitó el reconocimiento de créditos de origen laboral
correspondientes al señor Agustín Arévalo Vilela, (en adelante, el
trabajador), ascendentes a S/. 3 052,49 por capital y S/. 9 060,74 por
intereses1 frente a Industrial Pucalá. A efectos de sustentar su petitorio el
Clan presentó cuatro documentos denominados “Contrato de cesión de
derechos” suscritos por los señores Luis Carlos Arévalo Herrera, Javier
Eduardo Arévalo Herrera, María Isabel Arévalo Herrera y Felícita Herrera de
1 Derivados de compensación p or tiempo de servicios y ad eudos laborales, devengados al 24 de octubre de 2004. El
Clan adjuntó a su solicitud de reconocimiento de crédit os un certificado de trabajo del 5 de setiembre de 2008,
expedido por Agro Pucalá, en el que se señala que el trabajador laboró para dicha empresa desde el 3 de agost o de
1972 al 19 de octubre de 1998.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
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EXPEDIENTE 010-2003-01-2863/ CCO-INDECOPI-LAM
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Arévalo en calidad de miembros de la Sucesión Intestada del trabajador2 (en
adelante, la Sucesión) y una liquidación de beneficios sociales emitida por
Agro Pucalá S.A.A. (en adelante, Agro Pucalá).
3. Asimismo, en su solicitud, el Clan argumentó que planteaba el
reconocimiento de créditos frente a Industrial Pucalá por ser ésta deudora
solidaria de Agro Pucalá, en aplicación de lo establecido en el artículo 3 del
Decreto Legislativo 8563 referido a la persecutoriedad sobre los bienes del
negocio del empleador para el cobro de obligaciones laborales. Finalmente,
declaró no mantener vinculación alguna con Industrial Pucalá en los términos
4. Mediante Resolución 4883-2008/INDECOPI-LAM del 31 de diciembre de
2008, la Comisión se pronunció respecto de la solicitud presentada por el
Clan en los siguientes términos:
(i) analizó la legitimidad del Clan para solicitar el reconocimiento de los
créditos laborales adeudados a la Sucesión y determinó, mediante una
interpretación sistemática de las cláusulas de los contratos, que éstos
eran contratos de gestión a través de los cuales el Clan se comprometió
a gestionar o financiar el pago de las acreencias laborales a cambio de
que la Sucesión le cediera la totalidad de las acreencias que mantiene
o mantuviera frente a Agro Pucalá; y,
(ii) concluyó que dichos contratos de gestión no le otorgaban legitimidad al
Clan para solicitar el reconocimiento de los créditos adeudados a la
Sucesión, por lo que resolvió declarar improcedente la solicitud del Clan
y señalar que carecía de objeto analizar el argumento referido a la
persecutoriedad regulada en el Decreto Legislativo 856.
5. El 21 de enero de 2009, el Clan interpuso recurso de reconsideración contra
la Resolución 4883-2008/INDECOPI-LAM señalando lo siguiente:
(i) la Sucesión y el Clan actuaron bajo el principio de autonomía privada,
por lo que en los contratos plasmaron su voluntad negocial con la
finalidad de obtener el mayor valor de la deuda laboral a través de la
2 Asimismo, el Clan presentó copia de la Sucesión Int estada inscrita en la Ficha Registral Nº 12637 del Registro de
Sucesiones Intestadas d e la Oficina Regional de la SUNARP en Chiclayo en el cual se aprecia que el señor Agustín
Arévalo Vilela falleció el 19 de octubr e de 1998.
3 DECR ETO LEGISLATIVO 856
(…)
Artículo 3.- La prefer encia o prioridad citada en el art ículo precedente se ejerce, con carácter persecutorio de los
bienes del negocio, solo en l as siguientes ocasiones:
a) Cuando el empleador ha sido declarad o insolvente, y como c onsecuencia de ello se h a procedido a la disolució n
y liquidación de la empr esa o su declaración judicial de quiebra. La acción alcanza a las transferenci as de activos
fijos o de negocios efectuadas d entro de los seis meses anteriores a la declaració n de insolvencia del acreedor;
b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores
por simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se c ompruebe que el empleador injustific adamente disminuye o
distorsiona la produc ción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos a t erceros o los aporta
para la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro de trabaj o.

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