Sentencia nº 000657-2001/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 3 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente319-2001/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0657-2001/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 319-2001-CPC
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
(LA COMISION)
PROCEDIMIENTO SEGUIDO DE OFICIO
DENUNCIADO : INTRASERV CINCO S.A.C. (INTRASERV)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
METROLOGIA LEGAL
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE COMBUSTIBLE PARA
AUTOMOTORES
SUMILLA: en el procedimiento seguido de oficio por la Comisión de
Protección al Consumidor contra Intraserv Cinco S.A.C. la Sala ha resuelto
revocar la Resolución 429-2001-CPC emitida por la Comisión de
Protección al Consumidor el 7 de junio de 2001 y, en consecuencia, declarar
que no existe infracción, dejando sin efecto la multa impuesta a la
denunciada por la Comisión.
Debe precisarse que el margen de tolerancia de +/-0,5%, establecido en la
Norma Metrológica Peruana NMP-008-1999 y aplicado por la Comisión para
determinar la infracción al artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 716 no era
exigible al denunciado porque el texto de dicha norma no había sido
publicado en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú. En este
sentido, no existiendo norma legal vigente que establezca el margen de
tolerancia permitido para las indicaciones de volumen en el expendio de
combustible, la Sala se remitió a los usos y costumbres del mercado a fin
de determinar el margen de tolerancia aplicable. Así, considerando que
desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 53-93-EM, el 21 de
noviembre de 1993, las estaciones de servicio han venido expendiendo
combustible teniendo en cuenta los márgenes de tolerancia de +/-1% y +/-
0,5%, que establecía el artículo 52 de dicho cuerpo legal para las
indicaciones de volumen en el expendio de gasolina y diesel,
respectivamente, esta práctica constituye, aún luego de derogada la referida
norma, una costumbre institucionalizada en el mercado de comercialización
de combustibles. Por lo que en atención a ella el margen aplicable es de +/-
1% para el expendio de gasolina y +/-0,5% para el expendio de diesel.
Habiendo definido ello, la Sala determinó que los porcentajes de error
detectados en los surtidores de la denunciada se encontraban dentro del
margen de tolerancia permitido por los usos y costumbres del mercado, por
lo que Intraserv Cinco S.A.C. no había infringido lo dispuesto por el artículo
8 de la Ley de Protección al Consumidor.

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