Sentencia nº 002026-2006/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente041-2000/01-22/INDECOPI-PIU
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN N° 2026-2006/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 041-2000-01-22/INDECOPI-PIU
M-SDC-03/1E
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DEL INDECOPI DE PIURA (LA COMISIÓN)
ACREEDOR : FELIPE ALAMA CALLE (EL TRABAJADOR)
DEUDOR : DON DIEGO AGROINDUSTRIAS S.A.C. EN
LIQUIDACIÓN (DIAGRO)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD
ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE FRUTAS, LEGUMBRES Y
HORTALIZAS
Lima, 27 de noviembre de 2006
ANTECEDENTES
El 1 de junio de 2006, el trabajador invocó el reconocimiento de créditos de origen
laboral frente a Diagro1 ascendentes a S/. 140 979,00 por concepto de capital,
derivados de CTS, vacaciones no gozadas y truncas, gratificaciones, utilidades y
horas extras, devengadas en el período comprendido entre diciembre de 1991 y
enero de 2005, para lo cual solicitó a la Comisión que aplique el principio de
primacía de la realidad. A fin de sustentar su solicitud, presentó declaraciones
juradas efectuadas por terceros (trabajadores cuyos créditos han sido reconocidos
por la Comisión), quienes manifiestan que la solicitante había laborado en la
empresa concursada.
El 3 de julio de 2006, Diagro presentó un escrito oponiéndose al reconocimiento de
los créditos. Al respecto, negó haber mantenido vinculo laboral con el trabajador y
señaló que lo alegado por la solicitante, en el sentido que laboró de manera
ininterrumpida entre octubre de 1998 hasta marzo de 2001, era falso, toda vez que
la planta de la empresa fue alquilada a un tercero (Chestnut Hill) entre octubre de
1998 hasta marzo de 2001, lapso en el cual no realizó actividades.
Mediante Resolución N° 356-2006/CCO-ODI-PIU del 29 de agosto de 2006, la
Comisión declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por el trabajador en el extremo referido a los conceptos de vacaciones
truncas, utilidades y horas extras, debido a que no cumplió con detallar tales
conceptos en la autoliquidación de beneficios sociales presentada. Asimismo,
reconoció créditos a favor de la trabajadora ascendentes a S/. 27 334,19 por capital,
derivados de CTS, vacaciones no gozadas y gratificaciones, debido a que la
empresa no desvirtuó la existencia de los mismos. Al respecto, indicó que Diagro
1 Por Resolución Nº 928-2001/CRP-PIURA del 19 de diciembre de 2001, c onfirmada mediante Resolución Nº 0740-2002/TDC
del 25 de set iembre de 20 01, la Comisión declaró el i nicio del procedimiento concurs al ordinario d e Don Diego
Agroindustrias S.A.C., difundiéndos e el procedimiento mediante publicación efectu ada en el diario oficial El Peruano el 18 d e
noviembre de 2 002. El 3 de febrero de 2005, l a Junta de Acreedor es de Don Diego decidió la liquidación y disolución de l a
empresa.

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