Sentencia nº 001079-2002/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 27 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente140764-2001/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1079-2002/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 140764-2001
1-11
SOLICITANTE : ARDEX ANLAGEN GmbH
OPOSITORA : ETERNIT ECUATORIANA S.A.
Cuestión previa - Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de
la clase 19 de la Nomenclatura Oficial: Existencia
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dos
I. ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre del 2001, Ardex Anlagen GmbH (Alemania) solicitó el
registro de la marca de producto constituida por la denominación ARDEX dentro de
una figura irregular; conforme al modelo, para distinguir cemento, mezclas de
argamasa, mezclas para pavimento, materiales para la construcción listos para
procesar, que presentan aglomerantes de partes finas en forma de cemento y/o yeso,
especialmente masas para emplastecer, masas para nivelar, masas de compensación,
argamasa de pasta delgada, materiales para pegar baldosas a base de cemento y
material para juntas, de la clase 19 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 11 de abril del 2002, Eternit Ecuatoriana S.A (Ecuador) formuló oposición
manifestando lo siguiente:
Es titular de la marca ARDEX, que distingue productos de la clase 19 de la
Nomenclatura Oficial (certificado N° 77532). Adicionalmente, ha solicitado el
registro de la marca ARDEX y logotipo, para distinguir los mismos productos;
solicitud que se tramita bajo expediente N° 136201-2001.
En el procedimiento que se tramita bajo expediente N° 136201-2001, Ardex
Anlagen GmbH formuló oposición manifestando que el signo solicitado resulta
confundible con sus marcas ARDEX y logotipo y ARDEX ENGINEERED
CEMENTS, solicitadas previamente en Venezuela y Colombia. En ese sentido, con
la presente solicitud de registro Ardex Anlagen GmbH está demostrando una total
dualidad de criterios, y falta de seriedad, pretendiendo desconocer los derechos
prioritarios de su empresa sobre los signos ARDEX y ARDEX y logotipo, ya que
por un lado sostiene que existe confusión entre dichos signos, y en el presente
caso no consideraría confundibles dichos signos.

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