Sentencia nº 001611-2009/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2542-2007/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia N° 2
RESOLUCIÓN 1611-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2542-2007/CPC
M-SC2-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DENUNCIANTE : LEONCIO VILCAPOMA SALDAÑA
DENUNCIADO : YELL PERÚ S.A.C.
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
CONSUMIDOR FINAL
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : PUBLICIDAD
SUMILLA: Se confirma la Resolución 1415-2008/CPC del 23 de julio de 2008,
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaró
improcedente la denuncia presentada por el señor Leoncio Vilcapoma
Saldaña en contra de Yell Perú S.A.C., toda vez que el denunciante no se
encuentra en una situación de asimetría informativa respecto de Yell Perú
S.A.C. que permita calificarlo como consumidor final de acuerdo al literal a)
del artículo 3º del Decreto Legislativo 716.
Lima, 17 de setiembre de 2009
ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre de 2007, el señor Leoncio Vilcapoma Saldaña (en
adelante, el señor Vilcapoma)1 denunció a Yell Perú S.A.C. (en adelante, Yell)
por presunta infracción de los artículos 5º literal d) y 13º del Decreto
Legislativo 716 –Ley de Protección al Consumidor2. Señaló que desde
mediados de noviembre del año 2006, Yell comenzó a cobrarle por un
servicio de publicación en las páginas amarillas y un producto on line, los
mismos que nunca contrató. Para ello, Yell se basó en una supuesta
contratación vía telefónica. Agregó, que Yell lo había reportado
indebidamente como deudor ante Inforcorp, dañando su imagen crediticia.
2. En sus descargos, Yell señaló que en tanto el servicio contratado se
encontraba directamente vinculado a la actividad empresarial del señor
Vilcapoma, correspondía declarar improcedente la denuncia porque no era
sujeto de tutela al carecer de la calidad de consumidor final. Sin perjuicio de
ello, señaló que la contratación del servicio publicitario cobrado se realizó vía
telefónica el 13 de octubre de 2006 en forma voluntaria, siendo el monto total
del servicio S/. 582,00 (sin intereses). Para acreditar la celebración del
contrato, presentó la grabación del audio del contrato T060996. Asimismo,
agregó que dado que se le había proporcionado toda la información relevante
1 El señor Vilcapoma cuenta con RUC 10406646004.
2 La Comisión admitió nuevamente a trámite la denuncia el 26 de junio de 2008, luego de declarar la nulidad del
admisorio mediante Resolución 1, por errónea imputación de cargos.

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