Sentencia nº 000888-2004/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente001289-2004/TDC/Queja
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 0888-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº001289-2004/TDC/Queja
M-SDC-13/1C
QUEJADA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
(LA COMISIÓN)
QUEJOSO : IVÁN UGARTE VALDIVIESO (SEÑOR UGARTE)
DEUDOR : EMILIA AURELIA FULLE GUZMÁN (SEÑORA FULLE)
MATERIA : PROCESAL
QUEJA
INFUNDADA
Lima, 6 de diciembre de 2004
ANTECEDENTES
El 22 de noviembre de 2004, el señor Ugarte formuló reclamo en queja contra la
Comisión por la supuesta demora en señalar fecha de convocatoria de Junta de
Acreedores de la señora Fulle1.
El 25 de noviembre de 2004, la Comisión remitió un informe sobre la queja planteada
por el señor Ugarte, señalando que, no existiendo en el presente caso pluralidad de
acreedores, no procedía convocar a Junta sino que la Comisión designe de oficio al
liquidador conforme a lo señalado en el artículo 97.4 de la Ley General del Sistema
Concursal y la Directiva 003-2003/CCO-INDECOPI.
ANÁLISIS
De acuerdo al artículo 158 de la Ley del Procedimiento Administrativo General2, el
reclamo en queja es un remedio procesal por el cual, el administrado que sufre
perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento constituido por
la paralización del mismo, infracción de los plazos establecidos o la omisión de
determinados actos, acude a la instancia superior del órgano responsable de dicho
defecto de tramitación, a fin de que ésta ordene su subsanación y la continuación del
trámite. Por ello, la resolución de un reclamo en queja sólo tiene sentido respecto de
aquellos actos susceptibles de ser subsanados por la autoridad administrativa.
En el presente caso, se aprecia que, mediante Resolución Nº 2944-2004/CDCO-ODI-
UDP del 28 de setiembre de 2004, se declaró la inexistencia de concurso en el
procedimiento de la señora Fulle debido a que no se presentó ninguna solicitud de
reconocimiento de créditos. Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 36.2
de la Ley General del Sistema Concursal3, cuando el procedimiento concursal ordinario
1 Por Resolución Nº 1717-2004/CDCO-ODI-UDP del 15 de junio de 2004, se dispuso la publicación en el diario oficial El Peruano
de la disolución y liquidación del patrimonio de la señora Fulle, en virtud de lo establecido en el artículo 703 del Código Procesal
Civil. Mediante Resolución Nº 2944-2004/CDCO-ODI-UDP del 28 de setiembre de 2004, se declaró la inexistencia de concurso
de la señora Fulle debido a que no se presentó ninguna solicitud de reconocimiento de créditos.
2 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 158.- Queja por defecto de tramitación
158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramit ación y, en especial, los que
supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u
omisión de trámites que deben ser subsanados ante la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.
3 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 36.- Inexistencia de concurso

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