Sentencia nº 000378-2005/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente805-2004/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 0378-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 805-2004/CPC
M-SDC-02/1C
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
(LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : LUIS TENORIO BARRANTES (EL SEÑOR
TENORIO)
DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL (EL BANCO)
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
ACTIVIDAD : INTERMEDICACIÓN FINANCIERA
Lima, 6 abril de 2005
I. ANTECEDENTES
El 1 de julio de 2004, el señor Tenorio denunció al Banco por infracción al
deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al
Consumidor. En su denuncia, indicó que siendo trabajador de Córpac,
solicitó al Banco que transfiera el depósito de CTS al Banco Wiese
Sudameris. No obstante, el Banco no cumplió con dicha petición.
Posteriormente, al ser cesado de la referida empresa el 31 de octubre de
2000, solicitó al denunciado la entrega de su CTS, sin embargo, la entidad
financiera le comunicó que dicha cuenta había sido cancelada el 5 de agosto
de 1999. Debido a ello, solicitó que: (i) se ordene al Banco que cancele el
50% del intangible de la cuenta de CTS más intereses bancarios; (ii) se
sancione al Banco con una multa; y (iii) se ordene el pago de las costas y
costos incurridos en el procedimiento.
Mediante Resolución Nº 959-2004/CPC del 22 de setiembre de 2004, la
Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Toribio
debido a que fue formulada fuera del plazo prescriptorio establecido en la
El 25 de octubre de 2004, el señor Tenorio apeló esta resolución alegando lo
siguiente:
- La Comisión no ha tomado en consideración que la normativa aplicable
de manera supletoria al caso es el Código Civil y no las leyes penales. En
ese sentido, de acuerdo al artículo 1992 del Código Civil, no se puede
declarar de oficio la prescripción si ésta no ha sido invocada por las
partes, de manera que la resolución impugnada adolece de nulidad;
- la resolución apelada es nula debido a que no se convocó a audiencia
pública, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley General
del Procedimiento Administrativo; y

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