Sentencia nº 000314-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente3654-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia N° 2
RESOLUCIÓN 0314-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 3654-2009/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMAR SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : FELIPE OSWALDO GONZÁLES EYZAGUIRRE
DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia y se declara improcedente la misma por falta de interés para obrar,
en tanto Scotiabank Perú S.A.A. rectificó la información crediticia del
denunciante antes de la presentación de la denuncia.
Lima, 16 de febrero de 2011
ANTECEDENTES
1. El 15 de setiembre de 2009, el señor Felipe Oswaldo Gonzáles Eyzaguirre
(en adelante, el señor Gonzáles) denunció a Scotiabank Perú S.A.A.1 (en
adelante, el Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede
Limar Sur (en adelante, la Comisión) por infringir el Decreto Legislativo 716,
Ley de Protección al Consumidor, al haberlo reportado indebidamente ante
las centrales de riesgo en la condición de dudoso en agosto de 2007,
alineándose con la clasificación de pérdida efectuada por el Banco
Internacional del Perú S.A.A. (en adelante, Interbank), pese a que la deuda
impaga que dio lugar a dicho reporte tenía más de 9 años de vencida.
2. En sus descargos, el Banco manifestó que el denunciante carecía de interés
para obrar, toda vez que en atención al reclamo que presentó el señor
Gonzáles ante su entidad financiera procedió a rectificar su información
crediticia clasificándolo como normal. Para acreditar sus afirmaciones
presentó un reporte de la Central de Riesgos de fecha 28 de abril de 2008.
3. Mediante Resolución 1156-2010/CPC del 5 de mayo de 2010, la Comisión
declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de
Protección al Consumidor y sancionó al Banco con 18,53 UIT, al haber
quedado acreditado que el Banco calificó indebidamente al denunciante ante
las centrales de riesgo. Asimismo, denegó la medida correctiva solicitada por
el denunciante, dado que el denunciado ya había efectuado la rectificación
correspondiente y lo condenó al pago de las costas y costos.
1 Con RUC 20100043140

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