Sentencia nº 000506-2002/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 29 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente119783-2000/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 506-2002/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 119783-2000
1-14
ACCIONANTE : BATERIAS REY S.A.C.
EMPLAZADO : VILELMO PUELLES SOTO
Cancelación de marca por falta de uso – Pruebas de comercialización de los
productos son suficientes para acreditar el uso de la marca
Lima, veintinueve de mayo de dos mil dos
I. ANTECEDENTES
Con fecha 13 de diciembre de 2000, Baterías Rey S.A.C. (Perú) solicitó la
cancelación por falta de uso del registro de la marca de producto BATERIAS REY
(debió decir BATERIAS REY y logotipo) registrada a favor de Vilelmo Puelles Soto
bajo certificado N° 19909; argumentando lo siguiente:
- En el año 1999 se tramitó una acción similar ante la Oficina de Signos Distintivos
buscando la cancelación precisamente de la marca REY, la misma que concluyó
de manera abrupta sin concedérsele el recurso de apelación y sin estudiarse
temas probatorios importantes que demostraban la mala fe del emplazado al
sorprender a los funcionarios de la Oficina de Signos Distintivos.
- No obstante haber acreditado en varios procedimientos anteriores seguidos
contra el emplazado que su empresa, Baterías Rey S.A.C. (antes S.R.Ltda.),
utilizó con bastante anterioridad en el mercado nacional el signo REY para
identificar y diferenciar baterías - cuya producción es el giro comercial de esa
empresa - el registro de la marca BATERÍAS REY le fue otorgado a Vilelmo
Puelles Soto con fecha 5 de octubre de 1995.
- De manera dolosa y malintencionada esta persona ha presentado repetidas
acciones por infracción a los derechos de propiedad intelectual tanto contra su
empresa como contra su representante, César Enrique Silva Álvarez;
provocándoles un perjuicio moral y económico.
- En el procedimiento administrativo 9985186, el emplazado admitió que no
producía baterías, sino que se dedicaba a la fabricación por encargo de las
mismas.
- El emplazado carece de documentación contable y comercial sustentatoria de la
adquisición de baterías sin marca, único elemento de prueba idóneo que
demostraría la utilización de la marca registrada, pues quien vende baterías y no
produce las mismas debe necesariamente haber comprado baterías sin marca
para poder venderlas. Por ello, nunca existió comercialización de verdaderas
“Baterías Rey”, producto de la fabricación por encargo que alega haber realizado
el emplazado, lo que demuestra que no se ha cumplido ni se cumple con lo
establecido en el artículo 176 del Decreto Legislativo N° 823.
Solicitó lo siguiente:
- Una visita inspectiva en el local del emplazado, a fin de que éste demuestre con
exhibición de documentación y especies el uso de la marca de producto
registrada, entendiéndose que el demandado, al haber aceptado no producir
baterías sino comercializar éstas – como producto de fabricación por encargo -,

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