Sentencia nº 000543-2002/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 12 de Julio de 2002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente907-2001/011/CRP-ODI-CAMARA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN N° 0543-2002/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 907-2001-011/CRP-ODI-CAMARA
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI
EN LA CAMARA DE COMERCIO DE LIMA (LA
COMISION)
ACREEDOR : FIBRAS MARINAS S.A. (FIBRAS MARINAS)
DEUDOR : ENVASADORA CHIMBOTE EXPORT S.A.
(ENVASADORA CHIMBOTE)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
ACTIVIDAD : PESCA, EXPLOTACION DE CRIADEROS DE PECES Y
GRANJAS PISCICOLAS, ACTIVIDADES DE SERVICIOS
RELACIONADOS CON LA PESCA
SUMILLA: En el procedimiento de reconocimiento de créditos iniciado por
Fibras Marinas S.A. frente a Envasadora Chimbote Export S.A., la Sala ha
resuelto:
a) declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Fibras
Marinas S.A. y, en consecuencia, revocar la Resolución N° 2199-
2001/CRP-ODI-CAMARA emitida por la Comisión de Reestructuración
Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara
de Comercio de Lima el 26 de julio de 2001, en el extremo que calculó
los intereses de las letras de cambio aplicando sólo la Tasa Máxima
de Interés Moratorio; toda vez que, de acuerdo a lo estipulado en los
referidos títulos valores, debían calcularse los intereses aplicando la
sumatoria de la Tasa Máxima de Interés Moratorio con la Tasa
Máxima de Interés Compensatorio.
En este sentido, se dispone que la Comisión calcule los intereses
derivados de las letras de cambio según lo estipulado en éstas.
b) declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Fibras
Marinas S.A. y, en consecuencia, revocar la Resolución
N° 2199-2001/CRP-ODI-CAMARA en el extremo en que se denegó el
reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes a las
facturas presentadas por la solicitante, debido a que ésta no acreditó
que había constituído en mora a la deudora.
Lo anterior, debido a que de acuerdo a lo establecido en el artículo
63° del Código de Comercio, la mora opera de pleno derecho sin
necesidad de que se requiera el pago a la deudora.
En este sentido, se dispone que la Comisión liquide los intereses de
las referidas facturas aplicando la tasa de interés legal.

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