Sentencia nº 000772-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Abril de 2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2796-2008/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 0772-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2796-2008/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
LIMA
DENUNCIANTE : CIRILA VALENCIA YLLAHUAMÁN
DENUNCIADA : RENA WARE DEL PERÚ S.A.
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL SERVICIO
MEDIDA CORRECTIVA
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE APARATOS,
ARTÍCULOS Y EQUIPOS DE USO
SUMILLA: Se revoca la Resolución 976-2009/CPC del 15 de abril de 2009,
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, en el extremo apelado
que declaró infundada la denuncia presentada por la señora Cirila Valencia
Yllahuamán contra Rena Ware del Perú S.A. por infracción del artículo 8º del
Decreto Legislativo 716 y reformándola, se declara fundada la denuncia en
dicho extremo, al haber quedado acreditado que la denunciada exigió el
pago de una deuda en virtud de un crédito de dieciocho cuotas mensuales
que no resultaba exigible a la denunciante.
Por otro lado, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró
infundada la denuncia por infracción de los artículos 24º-A y 24º-B del
Decreto Legislativo 716, puesto que no ha quedado acreditado que la
denunciada haya incurrido en un método de cobranza ilegal contra la
denunciante.
Se dispone en calidad de medida correctiva que Rena Ware del Perú S.A. se
abstenga de requerir a la denunciante el pago de suma adicional alguna
relacionada con la compra de los productos de cocina materia de denuncia.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 19 de abril de 2010
ANTECEDENTES
1. El 29 de octubre de 2008, la señora Cirila Valencia Yllahuamán (en adelante,
la señora Valencia) denunció ante la Comisión de Protección al Consumidor
(en adelante, la Comisión) a Rena Ware del Perú S.A.1 (en adelante, Rena
Ware) por infracción del Decreto Legislativo 716. En su denuncia, señaló lo
siguiente:
1 RUC 20100131863. Domicil io: Jorge Basadre 130, San Isidro, Lima.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 0772-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2796-2008/ CPC
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(i) El 22 de marzo de 2008, por intermedio de una amiga suya2, conoció a
la señorita Paula Fanny Rejas Espino (en adelante, la señorita Rejas),
distribuidora de productos Rena Ware, quien realizó en su domicilio una
exhibición sobre diversos productos (ollas y utensilios de cocina). Una
vez terminada la demostración, se animó a adquirir algunos productos3,
informándosele que el precio al contado de éstos ascendía a
S/. 5 536,00 y el precio al crédito a S/. 8 222,00, el cual podía ser
financiado en dieciocho (18) cuotas mensuales de S/. 426,00 con el
pago de una cuota inicial de S/. 554,00.
(ii) Ante ello, manifestó a la señorita Rejas que podía asumir el pago de los
productos de acuerdo al precio al contado (S/. 5 536,00) en dos cuotas
que pagaría en mayo y julio de 2008 con el abono de sus beneficios
sociales (CTS y gratificación)4, previa cancelación de una cuota inicial
de S/. 554,00. En ese contexto, la señorita Rejas se comprometió a
hablar con los representantes de la empresa para que le otorguen
dichas facilidades, acto seguido le solicitó firmar un “compromiso de
venta” con sus datos, donde estaba anotados los precios indicados en
el numeral anterior. Asimismo, acordaron que, de proceder la operación
con las facilidades solicitadas, la señorita Rejas recogería en su centro
laboral la cuota inicial dentro de 2 días.
(iii) El 24 de marzo de 2008, la señorita Rejas se apersonó a su centro
laboral, cancelando así S/. 554,00 por concepto de cuota inicial.
Posteriormente, a las 21:30 horas -pese a que ella había acordado que
la entrega se efectúe a las 19:00 horas- personal de Rena Ware le
entregó en su domicilio los productos materia de compraventa, teniendo
que verificar la conformidad de los mismos, pues dicho personal se
retiró inmediatamente.
(iv) En abril de 2008, llegó a su domicilio un cronograma de pago con
cuotas por 18 meses referido a los productos adquiridos, lo cual no
coincidía con lo acordado con la señorita Rejas, por lo que se comunicó
con ésta inmediatamente, la cual le indicó que se trataría de un error y
que intercedería para solucionar el problema.
(v) Por otra parte, debido a que Rena Ware no se apersonó a su domicilio
hasta el 15 de mayo de 2008 para el cobro de la primera cuota, se
comunicó con la empresa, luego de lo cual, el 21 de mayo se apersonó
un cobrador y pudo cancelar la primera cuota ascendente a
S/. 2 538,00. No obstante, al mes siguiente (junio), el área de cobranzas
de la denunciada le remitió un requerimiento de pago por letras
atrasadas, comunicándose con la señorita Rejas, quien le indicó
2 María Florinda Rosello Garcí a de Torres.
3 Dos juegos de ollas (denom inados “Cheff I” y “Cheff II”), tetera, cacerola y un set de herramientas de cocina.
4 La señora Valencia indicó qu e era una trabajadora de planilla en SUNAT, tal como lo informó a Rena Ware.

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