Sentencia nº 000755-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Abril de 2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente137-2008/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 0755-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 137-2008/CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
LIMA SUR
DENUNCIANTE : GUILLERMO RUIZ FLÓREZ
DENUNCIADO : DIVEIMPORT S.A.
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL SERVICIO
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MEDIDAS CORRECTIVAS
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se revoca la Resolución 1553-2009/CPC del 27 de mayo de 2009,
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, en el extremo que
declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Guillermo Ruiz Flórez
contra Diveimport S.A., por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al
Consumidor; y reformándola, se declara fundado dicho extremo de la
denuncia al haberse acreditado que el vehículo Mercedes Benz modelo C200
Kompressor Sport Coupe adquirido por el denunciante no es idóneo para su
uso ordinario.
En tal sentido, se sanciona a Diveimport S.A. con una multa de 5 UIT y se le
ordena, en calidad de medida correctiva, que cumpla con devolver al señor
Guillermo Ruiz Flórez el precio pagado por el vehículo materia de denuncia,
el cual asciende a la suma de US$ 36 900,00.
Finalmente, se ordena a Diveimport S.A. pagar las costas y costos en las que
el denunciante haya incurrido y reembolsar al Indecopi el importe de
S/. 1 590,00 por concepto de actuación de pericia técnica.
SANCIÓN: 5 UIT
Lima, 19 de abril de 2010
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de enero de 2008, el señor Guillermo Ruiz Flórez (en adelante, el señor
Ruiz) denunció a Diveimport S.A. (en adelante, Diveimport)1 ante la Comisión
de Protección al Consumidor – Lima Sur (en adelante, la Comisión) por
infringir el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
2. En su escrito de denuncia, el señor Ruiz afirma que el 12 de febrero de 2007
adquirió un vehículo Mercedes Benz Modelo C200 Kompressor por la suma
1 RUC 20502797230.
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de US$ 36 900,00, el cual a los pocos días presentó problemas al encarar las
subidas en curva, quedando las ruedas posteriores patinando, sin que el
vehículo pueda avanzar. Asimismo, el denunciante adjuntó un Informe
Técnico emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI), en el cual se
constataría el desperfecto denunciado.
3. En sus descargos, Diveimport señaló que el vehículo adquirido por el
denunciante ha sido revisado en más de una oportunidad por dicha empresa,
de lo que se desprende que se encuentra en perfectas condiciones y no
muestra falla o desperfecto alguno. Por otra parte, cuestiona la validez del
informe técnico presentado, pues no se ha señalado con claridad el lugar de
las pruebas, sus características y condiciones. Finalmente, solicita una
inspección técnica al vehículo materia de denuncia.
4. Posteriormente, mediante escrito presentado por Diveimport el 20 de junio de
2008, se señaló que los supuestos problemas denunciados se habrían
presentado en el estacionamiento del hotel “El Olivar”, el cual no cumpliría
con los estándares mínimos señalados en el Reglamento Nacional de
Edificaciones.
5. El 10 de noviembre de 2008, Innovapucp Consultoría y Servicios Integrados
de la Pontifica Universidad Católica del Perú (en adelante, Innovapucp) emitió
su Informe Técnico, en el cual se concluye que el vehículo materia de
denuncia se comporta según lo esperado al contar con el sistema electrónico
de estabilidad (ESP).
6. El 27 de abril de 2009, un funcionario de la Comisión realizó una diligencia de
inspección en el estacionamiento del hotel “El Olivar”, en donde se constató
que el vehículo adquirido por el señor Ruiz no pudo subir la rampa de acceso
al sótano, a diferencia de otro vehículo empleado en dicha inspección.
7. Mediante Resolución 1553-2009/CPC, de fecha 27 de mayo de 2009, la
Comisión:
(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta por infracción al artículo 8 de
la Ley de Protección al Consumidor, al haberse verificado que el
vehículo materia de denuncia no presenta defectos en su
funcionamiento, pues el sistema electrónico de estabilidad con el que
cuenta funciona conforme a lo esperado para un automóvil estándar con
estilo deportivo;
(ii) declaró infundada la denuncia interpuesta por infracción a los artículos 5
literal b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, pues se ha
verificado que Diveimport informó al denunciante sobre las

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