Sentencia nº 000915-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 16 de Julio de 2001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente701-1999/OIN
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 915-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 701-1999/OIN
1-27
ACCIONANTE : RITA VILLENA SARMIENTO
EMPLAZADAS : COLGATE PALMOLIVE COMPANY
COLGATE PALMOLIVE PERU S.A.
Infracción a los derechos de patente de modelo de utilidad – Determinación de
las sanciones
Lima, dieciséis de julio de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 13 de julio de 1999, Rita Villena Sarmiento (Perú) interpuso acción por
infracción a sus derechos de propiedad industrial contra Colgate Palmolive Company
(Estados Unidos de América) y Colgate Palmolive Perú S.A. (Perú), solidariamente,
en su calidad de importador y distribuidor de los productos fabricados por Colgate
Palmolive Company. Manifestó ser titular del modelo de utilidad denominado
CEPILLO DENTAL INFANTIL CON DEMARCACIÓN PARA LA COLOCACIÓN DE
DENTÍFRICO FLUORADO, concedido bajo título Nº 000104, vigente hasta el 15 de
enero del 2006. Indicó que Colgate Palmolive Company, actualmente comercializa
en el mercado peruano, por intermedio de su importador Colgate Palmolive Perú
S.A., un producto constituido por un cepillo dental infantil bajo la marca MY FIRST
COLGATE, cuyas características son similares a las del modelo de utilidad del cual
es titular. Señaló que, de la comparación del producto comercializado por la
emplazada con el modelo de utilidad concedido a su favor, se aprecia que resultan
evidentemente similares. Indicó que los consumidores, al apreciar el producto de la
emplazada, no podrán determinar que presenta variaciones respecto del modelo de
cepillo patentado, pues su aspecto de conjunto es casi idéntico, con presencia de
cerdas coloreadas que indican dónde colocar la pasta dental y la cantidad que se
debe aplicar. Señaló que la finalidad del modelo de utilidad otorgado a su favor es la
de indicar al consumidor la cantidad exacta de dentífrico a usarse para el correcto
cepillado dental, presentando una mejora sustancial. Precisó que, como titular del
modelo de utilidad, ha expuesto en congresos internacionales de odontología las
bondades de las mejoras obtenidas con el modelo de utilidad otorgado a su favor y
que es fácil deducir que cualquier fabricante de cepillos - en este caso, Colgate
Palmolive Company - pudo haber tomado conocimiento de la existencia de dicho
modelo de utilidad, tanto por su asistencia a las ponencias, como por la publicación
que se hiciera del mismo en el Diario Oficial El Peruano, y aplicarlo utilizando la
tecnología de la que dispone. Precisó que, en tal sentido, la emplazada habría hecho
uso del modelo de utilidad con conocimiento de que los derechos de propiedad
industrial sobre el mismo son de titularidad de un tercero, constituyendo este uso un
acto infractorio. Indicó que, en el presente caso, es evidente la intención por parte de
la emplazada de copiar un nuevo tipo de cepillo, que traerá indudables ventajas
clínicas a los consumidores, con la finalidad de aprovecharse indebidamente de los
derechos de propiedad industrial que, respecto del modelo de utilidad, corresponden
a su titular, causando perjuicio no sólo a ésta, sino también a los consumidores, que
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adquieren equivocadamente un producto que no necesariamente habrá de poseer
las condiciones clínico-técnicas que le permitan cumplir con la finalidad buscada
(evitar la aparición de fluorosis dental en la población infantil como consecuencia del
excesivo consumo e ingestión de dentífricos fluorados). Presentó las siguientes
pruebas:
- Revista Odontopediatría al Día, Informativo Oficial de la Sociedad Peruana de
Odontopediatría, volumen 3, número 1, febrero de 1999. En dicho ejemplar se
aprecia lo siguiente: i) en la contratapa, publicidad del cepillo MY FIRST
COLGATE que indica, como una de sus características, que posee una exclusiva
área de dosificación. Cerdas celestes que indican la cantidad exacta de crema
dental que se debe usar en cada cepillada), ii) en la última página se menciona
entre las actividades científicas realizadas en esa entidad durante 1998, el curso
de post-grado titulado “Manejo integral del paciente infante” dictado por la
accionante el 25 y 26 de marzo de ese año.
- Muestras del producto infractor, así como comprobantes de pago por la compra
del mismo.
Solicitó se practique una inspección en el local del importador del producto infractor,
a fin de comprobar la existencia del producto MY FIRST COLGATE, así como
publicidad y propaganda relativa a dicho producto, sin perjuicio de ampliar
posteriormente la inspección a las principales cadenas de supermercados y/o
farmacias. Asimismo, solicitó se dicten las siguientes medidas cautelares:
- Comiso o, en su defecto, depósito o inmovilización de los productos de propiedad
de Colgate Palmolive Company e importados y distribuidos por Colgate Palmolive
Perú S.A. y/o sus distribuidores autorizados bajo el nombre de MY FIRST
COLGATE, los materiales directamente vinculados a esos productos y/o los
medios publicitarios relacionados con dichos productos;
- Comiso de la matriz o matrices de fabricación de dichos productos en caso que
se fabriquen localmente, para evitar que la medida cautelar dictada pueda ser
burlada;
- Detención del proceso de manufactura y/o comercialización de los productos
infractores;
- Retiro del mercado de los productos infractores, cese de actividad promocional y
publicitaria de los mismos, impedimento de su entrada al comercio local mediante
medidas en aduanas, en caso se trate de un producto importado, y cualquier otra
medida que tenga como finalidad evitar que se produzca algún perjuicio adicional
derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad el cese del mismo.
Asimismo, solicitó la aplicación de una multa a las emplazadas y que se les ordene
el pago de las costas y costos que demande el presente procedimiento.
Mediante proveído de fecha 18 de agosto de 1999, la Oficina de Signos Distintivos
tuvo por interpuesta la acción presentada por Rita Villena Sarmiento y ordenó la
realización de una inspección, bajo cuenta y riesgo de la accionante, al local de la
firma Colgate Palmolive Perú S.A. Respecto de la solicitud del dictado de medidas
cautelares, determinó no haber lugar a lo solicitado, considerando que no existen
razones suficientes para dictar las medidas cautelares solicitadas.

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