Sentencia nº 001743-2011/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente033-2010/CCO-INDECOPI-03-11
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 1743-2011/SC1-IND ECOPI
EXPEDIENTE 33-2010/CCO-IND ECOPI-03-11
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : DOE RUN PERÚ S.R.L.
ACREEDOR : MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
ORIGEN Y CUANTIFICACIÓN DEL CRÉDITO
ACTIVIDAD : FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA: se REVOCA la Resolución 1105-2011/CCO-INDECOPI del 23 de
febrero de 2011, en el extremo que declaró infundada la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el Ministerio de Energía y Minas
frente a Doe Run Perú S.R.L. y, REFORMÁNDOLA, se reconoce créditos a
favor de dicha entidad pública frente a la empresa concursada ascendentes a
US$ 163 046 495,00 por capital, a los cuales les corresponde el quinto orden
de preferencia. Se declara además que el Ministerio de Energía y Minas es un
acreedor no vinculado a Doe Run Perú S.R.L. en los términos del artículo 12
El análisis desarrollado por esta Sala permite concluir que, a diferencia de lo
resuelto en primera instancia, los medios probatorios que obran en el
expediente y la normativa legal en materia ambiental y las disposiciones del
Código Civil aplicables de manera supletoria al presente procedimiento,
acreditan la existencia, origen, titularidad y cuantía de los créditos invocados
por el Ministerio de Energía y Minas, derivados de la indemnización
adeudada a dicha entidad por Doe Run Perú S.R.L. como consecuencia del
incumplimiento de la empresa deudora en ejecutar su prestación de financiar
y poner en marcha el proyecto denominado “Planta de Ácido Sulfúrico y
Modificación del Circuito de Cobre del Complejo Metalúrgico de la Oroya”,
asumida en virtud al Programa de Adecuación y Manejo Ambiental – PAMA
aprobado por Decreto Supremo 016-93-EM y sus disposiciones
reglamentarias y complementarias.
Asimismo, se declara la NULIDAD de la Resolución 1105-2011/CCO-
INDECOPI del 23 de febrero de 2011, en el extremo que declaró improcedente
el pedido de ampliación del petitorio formulado el 7 de diciembre de 2010 por
el Ministerio de Energía y Minas y, reformándola, se califica dicho pedido
como uno de ampliación de reconocimiento de créditos y se dispone que la
Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur le otorgue el trámite que
corresponda.
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RESOLUCIÓN 1743-2011/SC1-IND ECOPI
EXPEDIENTE 33-2010/CCO-IND ECOPI-03-11
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Lima, 18 de noviembre de 2011
I. ANTECEDENTES
1. Por escrito del 14 de septiembre de 2010, complementado el 7 de diciembre
de 2010, el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, el MEM) solicitó el
reconocimiento de créditos de origen ambiental frente a Doe Run Perú S.R.L.
(en adelante, DRP)1 ascendentes a US$ 163 046 495,00 por capital y
US$ 87 699,29 por intereses en el quinto orden de preferencia, derivados del
monto de inversión que DRP habría dejado de desembolsar para realizar el
proyecto correspondiente a la última etapa del Programa de Adecuación y
Manejo Ambiental (en adelante, PAMA), programa establecido por el Decreto
Supremo 016-93-EM2 y asumido por la concursada al suscribir el Contrato de
Transferencia de Acciones, Aumento de Capital Social y Suscripción de
Acciones de la Empresa Metalúrgica La Oroya S.A. (en adelante, el contrato
de privatización) celebrado el 23 de octubre de 1997.
2. En su solicitud, el MEM señaque, tras una serie de sucesivas prórrogas
otorgadas por medio de diversas normas sectoriales3, DRP incumplió con
financiar el proyecto denominado “Planta de Ácido Sulfúrico y Modificación
del Circuito de Cobre del Complejo Metalúrgico de la Oroya” (en adelante, el
proyecto), cuya realización, según lo manifestado por el MEM, fue valorizada
por la propia empresa concursada en el importe de US$ 163 046 495,00
conforme consta en el documento denominado “Flujo de Caja Oficial – MEM”
que fue adjuntado al documento denominado “Plan de Construcción de
Proyectos PAMA Remanentes/Modificaciones en el Circuito de Cobre/Planta
de Ácido Sulfúrico de Cobre”, el mismo que fue presentado por la deudora el
27 de enero de 2010 ante la Dirección General de Minería del MEM.
1 La situación de concurso de Doe Run fu e difundida mediante aviso publicado el 16 de agost o de 2010 en el diario
oficial “El Peruano”.
2 Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica.
3 Por Decr eto Supremo 046-2004-EM del 29 de dici embre de 2004, el MEM estableció di sposiciones orientadas a que
los titulares de actividad minera puedan, hasta el 31 de diciem bre d e 2005, solicitar la prórroga del plazo de
ejecución de uno o más proyectos específicos contem plados en el PAMA aprobado, el cual no podía exceder el
plazo de tres años salvo que la Dirección de Asuntos Am bientales Mineros del MEM otorgara un año adicional p or
razones excepcionales.
En atención a la solicitud presentada el 20 de diciembre de 2005 por DRP, por R esolución Ministerial 257-2006-
MEM/DM del 29 de m ayo de 2006, el MEM aprobó en p arte el pedido de prórroga excepc ional del Proyecto “Plantas
de Ácid o Sulfúrico” del PAMA del Complejo Met alúrgico La Or oya en t odas sus etap as hasta el 31 de octubre de
2009.
Por Ley 2941 0 publicada el 26 d e septiembre de 2009, se otorgó una nueva prórroga p ara el financiamiento y
culminación del Proyecto “Planta de Ácido Sulfúrico y Modif icación del Circuito de Cobre” del Complejo Metalúrgico
de La Oroya, estableciéndose un plazo improrr ogable de 10 ( diez) meses p ara el financiamiento del proyecto y de
20 (veinte) m eses para su construcción y puesta en marcha. Por Decreto Suprem o 075-2009-EM publicado el 29 d e
octubre de 2009, s e precisó, entre otros aspectos, que el cómputo de los plazos d e prórroga se realizaría a p artir de
la fecha de entrada en vigencia d e dicha ley y que el plazo para la construcción y puesta en marcha del proyecto
empezaría a computarse lueg o de transcurrido el plazo para su financiamient o.
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3. Por escrito del 12 de noviembre de 2010, complementado el 17 de noviembre
de 2010, DRP se opuso al reconocimiento de los créditos invocados por el
MEM alegando los siguientes argumentos:
(i) la obligación de DRP frente al MEM no es culminar el proyecto sino
solo un “deber jurídico” que es el instrumento a través del cual se
busca cumplir la verdadera obligación a su cargo, que es la de
proteger o, según lo manifestado por la concursada, evitar
desarrollar una actividad dañosa – el medio ambiente;
(ii) aun asumiendo que la obligación de DRP sea la de culminar el
proyecto del PAMA, dicha obligación no sería una susceptible de
reconocimiento en sede concursal, ya que la prestación de hacer a
cargo del DRP consiste en ejecutar el PAMA a través de la realización
del proyecto para cumplir el objetivo medioambiental de reducir las
emisiones contaminantes a los límites máximos permisibles fijados por
las normas vigentes en materia ambiental. Por tanto, la obligación de
DRP no es la de invertir una determinada suma de dinero para realizar
el proyecto, porque la protección medioambiental que es el objetivo
perseguido a través de las obligaciones impuestas por el PAMA no es
cuantificable en dinero considerando su naturaleza de orden público y
sus características de inalienable, indisponible, irrenunciable,
incompensable, imprescriptible e inextinguible. Del mismo modo, el
deber de terminar el proyecto tampoco puede ser valorizado en un
monto específico, pues el cumplimiento de los límites máximos
permisibles de contaminación ambiental podría conseguirse con una
inversión mayor o menor a la proyección efectuada por la empresa
deudora, siendo esta en todo caso solo una estimación del costo de
los trabajos requeridos para tal efecto;
(iii) en sustento del argumento señalado en el párrafo precedente, DRP
hizo referencia a dos casos en los que el logro de los objetivos
medioambientales del PAMA no coincidió con el monto de inversión
realizado por las empresas mineras supervisadas por el
OSINERGMIN;
(iv) en observancia del principio de legalidad que rige la actuación de la
Administración Pública, ante el eventual incumplimiento de DRP en
reducir los niveles máximos permisibles de contaminación previstos en
el PAMA, el MEM solo se encuentra facultado por ley a imponerle las
sanciones pecuniarias previstas por la normativa aplicable y, en caso
de persistir el incumplimiento, proceder al cierre temporal o definitivo
de las operaciones de la empresa, pero en ningún caso las normas

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