Sentencia nº 000352-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente023-2008/CPC-INDECOPI-CUS
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 0352-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 023-2008/CPC-I NDECOPI-CUS
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CUSCO
DENUNCIANTE : ELVIRA PALOMINO ALARCÓN
DENUNCIADO : HAROLD LETONA VARGAS
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL SERVICIO
INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : SERVICIOS ODONTOLÓGICOS
SUMILLA: Se revoca la Resolución 192-2008/CPC-INDECOPI del 9 de setiembre de
2008, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco que
declaró fundada la denuncia de la señora Elvira Palomino Alarcón contra el señor
Harold Letona Vargas por infringir los artículos 5º literales b) y d), 8º y 15º de la Ley
de Protección al Consumidor; y reformándola, se declara infundada en los
siguientes extremos: (i) la no culminación del tratamiento de ortodoncia de la
denunciante; (ii) el cobro de una suma mayor a la pactada; y, (iii) la falta de
información clara y relevante del tratamiento de ortodoncia practicado a la
denunciante.
Se confirma la resolución apelada en el extremo que halló responsable al
denunciado por infringir el artículo 8º respecto a la no entrega de la historia clínica.
Asimismo, se declara la nulidad de la misma en cuanto lo halló responsable
respecto a la falta de entrega de comprobantes de pago.
Finalmente, se revoca la resolución apelada en el extremo que declaró infundada la
denuncia por infracción de los artículos 5º literales b) y d) y 15º de la Ley de
Protección al Consumidor, respecto a la falta de información a la denunciante sobre
la necesidad de utilizar un aparato de contención y modificándola, se declara
fundado dicho extremo de la denuncia.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 18 de febrero de 2010
ANTECEDENTES
1. El 12 de marzo de 2008, la señora Elvira Palomino Alarcón (en adelante, la
señora Palomino) denunció ante la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) al señor Harold Letona Vargas1
(en adelante, el señor Letona) por infracciones de los artículos 5º literales b)
y d), 8º y 15º del Decreto Legislativo 716 –Ley de Protección al Consumidor.
En su denuncia, señaló lo siguiente:
1 Con DNI 06441426 y con domicili o en Calle Maruri Nº 320, Cusco, distrito, provincia y d epartamento de Cusco.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 0352-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 023-2008/CPC-I NDECOPI-CUS
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(i) el 4 de abril de 2005 contrató con el señor Letona la realización de un
tratamiento de ortodoncia que duraría 3 años a un costo de
S/. 1 900, 00. Dicho tratamiento fue pagado íntegramente en junio de
2007; sin embargo, el denunciado no finalizó el mismo, por lo que tuvo
que contratar los servicios de otro profesional para culminar el
tratamiento;
(ii) el señor Letona no le brindó información suficiente, relevante y veraz
sobre las prestaciones que cubría el tratamiento odontológico y los
montos pactados y no le informó que era necesario colocarle un aparato
de contención luego de retirados los aparatos de ortodoncia fija, siendo
que no haber colocado el mismo ocasionó el movimiento de sus dientes;
(iii) el denunciado se negó a entregarle su historia clínica, así como a
reconocer todos los pagos que le fueron realizados;
(iv) se le requirió el pago de sumas no informadas o pactadas en su
oportunidad;
(v) por tanto, solicitó que en calidad de medida correctiva se ordene la
clausura del negocio del denunciado y la devolución de S/. 2 500,00.
2. En sus descargos, el señor Letona señaló:
(i) desde el 4 de abril de 2005 informó debidamente a la señora Palomino
acerca de las prestaciones que cubría el tratamiento de ortodoncia que
duraría tres años, de manera clara y oportuna, el cual se presupuestó en
S/. 2 060,00. Conforme a ello, la denunciante permitió que se le realicen
los trabajos dentales que formaban parte del tratamiento;
(ii) se informó a la señora Palomino que un tratamiento de ortodoncia es
programado y se realiza conforme a la evolución de cada paciente. En el
presente caso, el tratamiento no se culminó porque la denunciante no
acudió a las citas médicas finales al haberse ausentado por tres meses
de la ciudad de Cusco, tras lo cual procedió a interponer la denuncia
administrativa;
(iii) se negó a entregar la historia clínica debido a que le fue solicitada por la
señora Palomino de manera prepotente;
(iv) no ha requerido sumas adicionales a las pactadas.
3. Mediante Resolución 192-2008/CPC-INDECOPI del 9 de setiembre de 2008,
la Comisión resolvió lo siguiente:
(i) halló responsable al señor Letona por infracción del artículo 8º del
Decreto Legislativo 716, al haber quedado acreditado que el
denunciado: a) no culminó el tratamiento de la señora Palomino, b)
realizó cobros no pactados, c) no cumplió con entregar todos los
comprobantes de pago y d) no entregó la historia clínica requerida en su

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