Sentencia nº 000466-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente010-2003/01-2271/CCO-INDECOPI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUA L
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 1
RESOLUCIÓN 0466-2010/SC1-IND ECOPI
EXPEDIENTE 010-2003-01-227 1/CCO-INDECOPI-LAM
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
DEUDOR : INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.
ACREEDOR : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE
S.A.C.
RICARDINA SALVATIERRA LORA
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
CESIÓN DE CRÉDITOS
CARACTER PERSECUTORIO DE LOS BIENES
DEL EMPLEADOR
ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 4291-2008/INDECOPI-LAM del 31 de
diciembre de 2008, reformándola en sus fundamentos, pues si bien se
considera que la trabajadora ha realizado una cesión de derechos a favor de
Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C., tercero ajeno a la relación laboral,
no corresponde efectuar el reconocimiento de los créditos invocados frente a
Industrial Pucalá S.A.C. pues la persecutoriedad de los bienes del negocio del
empleador, contenida en el Decreto Legislativo 856, no acredita la existencia
de una relación jurídica obligacional entre dicha deudora y quien tiene la
titularidad del crédito.
Lima, 18 de febrero de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2004, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayeque (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”
la situación de concurso de Industrial Pucalá S.A.C. (en adelante, Industrial
Pucalá).
2. El 22 de agosto de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en
adelante, el Clan) solicitó el reconocimiento de créditos de origen laboral
correspondientes a la señora Ricardina Salvatierra Lora, (en adelante, la
trabajadora), ascendentes a S/. 1 690,92 por intereses1 frente a Industrial
Pucalá. A efectos de sustentar su petitorio el Clan presentó el documento
denominado “Contrato de cesión de derechos” celebrado el 9 de agosto de
1 Derivados de compensación p or tiempo de servicios y adeudos laborales, devengados al 24 de octubre de 2004.
El C LAN adjuntó a su solicitud de r econocimiento de créditos un certificado de trabajo del 13 de ag osto de 2008,
expedido por Agro Pucalá, en el que se señala qu e la trabajadora inic ió sus labores el 16 d e septiembre de 1968,
cesando el 15 de septiembr e de 1993 y reincorporándose a la empresa el 31 de octubre de 1999, siend o su cese
definitivo el 31 de octubre de 1999.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUA L
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 1
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2007 con la trabajadora y una liquidación de beneficios sociales emitida por
Agro Pucalá S.A.A. (en adelante, Agro Pucalá).
3. Asimismo, en su solicitud el Clan argumentó que planteaba el reconocimiento
de créditos frente a Industrial Pucalá por ser ésta deudora solidaria de Agro
Pucalá, en aplicación de lo establecido en el artículo 3 del Decreto
Legislativo 8562 referido a la persecutoriedad sobre los bienes del negocio del
empleador para el cobro de obligaciones laborales. Finalmente, declaró no
mantener vinculación alguna con Industrial Pucalá en los términos del artículo
4. Mediante Resolución 4291-2008/INDECOPI-LAM del 31 de diciembre de 2008,
la Comisión se pronunció respecto de la solicitud presentada por el Clan en los
siguientes términos:
(i) analizó la legitimidad del Clan para solicitar el reconocimiento de los
créditos laborales adeudados al trabajador y determinó, mediante una
interpretación sistemática de las cláusulas del contrato, que éste era un
contrato de gestión a través del cual el Clan se comprometió a gestionar o
financiar el pago de las acreencias laborales a cambio de que la
trabajadora le cediera la totalidad de las acreencias que mantiene o
mantuviera frente a Agro Pucalá; y,
(ii) concluyó que dicho contrato de gestión no le otorgaba legitimidad al Clan
para solicitar el reconocimiento de los créditos adeudados al trabajador,
por lo que resolvió declarar improcedente la solicitud del Clan y señalar
que carecía de objeto analizar el argumento referido a la persecutoriedad
regulada en el Decreto Legislativo 856.
5. El 20 de enero de 2009, el Clan interpuso recurso de reconsideración contra la
Resolución 4291-2008/INDECOPI-LAM señalando lo siguiente:
(i) la trabajadora y el Clan actuaron bajo el principio de autonomía privada,
por lo que en el contrato plasmaron su voluntad negocial con la finalidad
de obtener el mayor valor de la deuda laboral a través de la sustitución del
Clan hasta el íntegro del crédito invocado, de un lado, y de otro, mediante
2 DEC RETO LEGISLATIVO 856
(…)
Artículo 3.- La preferencia o priori dad citada en el artículo precedente se ejerc e, con carácter persecutorio de los bienes
del negocio, solo en las siguientes ocasiones:
a) Cuando el empleador ha sido declarado ins olvente, y como consecuencia de ello se ha procedid o a la disolución y
liquidación de la empresa o su declaració n judicial de quiebra. La acción alcanza a las transferencias de activos fi jos o
de negocios efectuadas dentro d e los seis meses anteriores a la declaración de ins olvencia del acreedor;
b) En los c asos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los tr abajadores por
simulación o fraude a la ley, es decir, c uando se compruebe que el empleador inju stificadamente disminuye o
distorsiona la producción par a originar el cierre del centro de trabajo o transfiere act ivos fijos a terceros o los aporta
para la constitución de nuevas empr esas, o cuando abandona el centro de trabajo.

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