Sentencia nº 000298-2004/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 14 de Julio de 2004
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2004 |
Emisor | Tribunal de Defensa de la Competencia |
Expediente | 076-2003/CCD |
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROYECTO Nº 0298-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 076-2003/CCD
M-SDC-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : GULDA & CIA. S.A.C. (GULDA)
DENUNCIADOS : LUCIO ELOY LAUPA AYQUIPA (EL SEÑOR LAUPA)
FÉNIX TRADING S.R.L. (FÉNIX TRADING)
MATERIA : NULIDAD
ACTIVIDAD : COMERCIALIZACIÓN DE TINTES PARA ESTAMPADOS
Lima, 14 de julio de 2004
I. ANTECEDENTES
El 10 de julio de 2003, Gulda denunció al señor Laupa y a Fénix Trading por la
presunta comisión de actos de competencia desleal bajo la modalidad de actos de
engaño, actos de explotación de la reputación ajena y actos prohibidos respecto a la
procedencia geográfica; ello, toda vez que el señor Laupa y Fénix Trading
importaban cerraduras falsas que consignaban la marca CISA.
Mediante Resolución N° 1 del 21 de julio de 2003, la Comisión admitió a trámite la
denuncia por la presunta comisión de actos de Competencia Desleal previstos en la
Ley N° 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.
En sus descargos, tanto Fénix Trading como el señor Laupa señalaron que se había
importado lícitamente el producto denunciado y que por lo tanto no se habría
cometido ningún ilícito, ya que para calificar de ilícitos sus actos, era necesario
probar que actuó con intencionalidad y que conocía de la falsedad de los productos.
Finalmente, ambos señalaron que adquirieron las cerraduras sin saber que las
mismas no eran legítimas.
Mediante Resolución N° 136-2003/CCD-INDECOPI del 9 de diciembre de 2003, la
Comisión señaló que la verdadera naturaleza de las infracciones denunciadas era
otra, ya que según la denunciante los hechos materia de denuncia suponen
conductas destinadas a dar a entender en el mercado que los productos importados
y/o comercializados por los denunciados son productos originales CISA y que los
mismos son fabricados en Venezuela, lo cual constituye infracción en la modalidad
de actos de confusión y no de engaño. En tal sentido, la Comisión volvió a calificar
la denuncia, considerando como presuntas infracciones: actos de engaño, actos
prohibidos respecto a la procedencia geográfica y actos de explotación de la
reputación ajena. Luego, la Comisión declaró fundada la denuncia en el extremo
referido a la comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de
confusión y explotación de la reputación ajena; e infundada en el extremo referido a
la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos
prohibidos respecto de la procedencia geográfica.
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