Sentencia nº 000094-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 2 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente9982510-1999/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 094-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 9982510
1-17
ACCIONANTE: LUROMAPE S.R.LTDA.
EMPLAZADA: FUNDICIÓN RIVERA E.I.R.LTDA.
Infracción de derechos de propiedad industrial - Integración de resolución de
Primera Instancia - Actos de mala fe - Diferencia entre la acción penal y la
acción administrativa - Riesgo de confusión: Existencia - Determinación de
sanciones
Lima, dos de marzo de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 15 de abril de 1999, Luromape S.R.Ltda. (Perú) interpuso denuncia por
infracción a los derechos de propiedad industrial contra Fundición Rivera E.I.R.Ltda.
en base a la titularidad de la marca LAMPER que distingue maquinarias agrícolas,
despulpadoras de café, desgranados de maíz, trapiche para caña de azúcar,
piladora de arroz y demás artículos de la clase 7 de la Nomenclatura Oficial.
Manifestó que la emplazada a pesar de tener conocimiento de la existencia de su
marca registrada, está haciendo uso indebido del signo LANPER para comercializar
despulpadoras de café. Precisó que dicho signo es muy similar gráfica y
fonéticamente a su marca registrada, provocando confusión en el público
consumidor sobre el origen y calidad de las máquinas despulpadoras de café.
Asimismo, indicó que la conducta de la emplazada se enmarca dentro de los
alcances de los artículos 6 y 7 del Decreto Ley 26122, toda vez que su actitud
denota una evidente intención de querer competir deslealmente. Finalmente, solicitó
las medidas cautelares necesarias para evitar que prosiga la violación a sus
derechos. Presentó una factura y una guía de remisión.
Mediante proveído de fecha 21 de abril de 1999, la Oficina de Signos Distintivos
admitió a trámite la acción interpuesta y atendiendo a los medios probatorios
presentados por la accionante dictó la medida cautelar consistente en el cese de uso
del signo LANPER en forma independiente o conjuntamente con otros elementos
para distinguir los productos en cuestión.
Con fecha 14 de mayo de 1999, Fundición Rivera E.I.R.Ltda. absolvió el traslado de
la denuncia interpuesta manifestando no haber usado la marca LAMPER. Precisó
que desde hace diez años viene fabricando despulpadoras de café bajo la marca
LANPER PERÚ, la cual es distinta a la marca registrada y además distingue
productos diferentes a los elaborados por Luromape S.R.Ltda. Asimismo, indicó que
anteriormente existió un proceso penal por delito contra la propiedad industrial, en el
cual se invocaron hechos similares a los que son materia de la presente acción,
concluyendo en la inexistencia de delito. En este sentido, señaló que no se podía
sancionar a la emplazada por actos de competencia desleal o infracción a las
normas de propiedad industrial, pues ello implicaría vulnerar lo dispuesto por el
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 094-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 9982510
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artículo 139 incisos 2 y 3 de la Constitución, así como el artículo I del Título
Preliminar del Código Procesal Civil. Finalmente, indicó que la accionante actuó de
mala fe al utilizar la vía administrativa para tratar de apoderarse de las marcas de
sus competidores simulando actos de competencia desleal, constituyendo un abuso
de derecho el que pretenda frenar la actividad económica que Fundición Rivera
E.I.R.Ltda. desarrolla en el mercado. Presentó distintos medios de prueba.
Finalmente, solicitó se deje sin efecto la medida cautelar dictada.
Mediante proveído de fecha 24 de mayo de 1999, la Oficina de Signos Distintivos
declaró no ha lugar al levantamiento de la medida cautelar.
Con fecha 16 de julio de 1999, Luromape S.R.Ltda. señaló que la emplazada viene
incumpliendo la medida cautelar dictada en su contra, pues sigue produciendo la
maquinaria con el signo LANPER, por lo que solicitó se haga efectivo el
apercibimiento y se le apliquen las sanciones de Ley. Para estos efectos, solicitó se
realice una diligencia de inspección. Posteriormente, manifestó que un tercero se
acercó al establecimiento de Fundición Rivera E.I.R.Ltda. y adquirió una
despulpadora de café con la marca LANPER, sin embargo en la factura se consignó
la denominación AGRISA (foja 143), por lo que formuló una denuncia policial contra
la empresa Luromape S.R.Ltda. Asimismo, solicitó se remitan copias al Ministerio
Público a efectos que se denuncie a la emplazada por el delito de resistencia a la
autoridad.
Mediante Resolución N° 9619-1999/OSD-INDECOPI de fecha 1° de setiembre de
1999, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la acción por infracción
interpuesta por Luromape S.R.Ltda. contra Fundición Rivera E.I.R.Ltda., prohibió a la
emplazada el uso de la denominación LANPER tanto en forma independiente como
conjuntamente con otros elementos para distinguir productos correspondientes a la
clase 7 de la Nomenclatura Oficial, convirtió en definitiva la medida cautelar dictada
con motivo de la interposición de la presente acción y sancionó a Fundición Rivera
E.I.R.Ltda. con una multa equivalente a 0.25 UIT. Precisó que si bien la emplazada
hizo referencia a un proceso penal - el cual ya ha sido objeto de pronunciamiento por
parte de la autoridad judicial correspondiente - éste fue sobre una conducta distinta a
la que es materia de la presente acción. Asimismo, de los documentos presentados
por Fundición Rivera E.I.R.Ltda., determinó que el proceso penal estaba referido a la
reproducción y venta ilícita de diseños o modelos industriales, mientras que el
presente procedimiento está referido a una supuesta infracción de derechos
emanados del registro de una marca. Señaló que el pronunciamiento judicial alegado
por la emplazada no constituye impedimento para el ejercicio de la presente acción.
Indicó que si bien Luromape S.R.Ltda. interpuso denuncia por supuesta comisión de
actos de competencia desleal e infracción a los derechos de propiedad industrial es
de precisar que, de acuerdo a lo dispuesto por la Primera Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo 823, los actos de competencia desleal
contenidos en el Decreto Legislativo 26122 serán considerados como infracciones a
la propiedad industrial ya que, cuando se está frente a una supuesta violación a los
derechos de propiedad industrial, este supuesto lleva inmerso en la práctica un

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