Sentencia nº 000887-2003/SCO de Sala concursal, 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala concursal
Expediente107-2001/CCO-ODI-AQP
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Concursal
RESOLUCIÓN N° 0887-2003/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 107-2001/CRP-AQP
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE
SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA (LA COMISIÓN)
DEUDOR : MANUEL HERNÁN ORDOÑEZ CÁRDENAS (EL
SEÑOR ORDOÑEZ)
MATERIA : DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DISPUESTA DE OFICIO
POR LA COMISIÓN
INSTALACIÓN DE LA JUNTA DE ACREEDORES
SUMILLA: De no producirse la instalación de la Junta de Acreedores de un
deudor sometido a un Procedimiento Concursal Ordinario, no obstante
haberse efectuado válidamente la convocatoria a la misma, corresponde a la
autoridad administrativa disponer de oficio la disolución y liquidación de su
patrimonio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96° de la Ley
Lima, 7 de octubre de 2003
I. ANTECEDENTES
Por Resolución N° 001-2001-CRP-AQP del 19 de julio del 2001 se declaró la
insolvencia del señor Ordoñez. El 2 de diciembre de 2002 se publicó la
convocatoria a la instalación de la Junta de Acreedores del señor Ordóñez para
los días 9 y 12 de diciembre de 2002, a fin de que dicho órgano colegiado se
pronuncie sobre el destino del patrimonio del referido deudor, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 50º de la Ley General del Sistema Concursal. No
obstante ello, la Junta no pudo instalarse por inasistencia de los acreedores.
Mediante Resolución Nº 0212-2003/CCO-ODI-AQP del 30 de abril de 2003, la
Comisión declaró de oficio la disolución y liquidación del patrimonio del señor
Ordóñez, asumiendo la conducción de dicho proceso liquidatorio, en aplicación de
El 3 de junio de 2003, el señor Ordóñez interpuso recurso de reconsideración
alegando que venía sosteniendo negociaciones con su principal acreedor para
acogerse al programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) y que no podía
disponerse la disolución de su patrimonio toda vez que éste se encontraba
constituido únicamente por un bien rústico de propiedad de la sociedad conyugal,
por lo que se ocasionaría un grave perjuicio a su cónyuge.
Por Resolución Nº 0333-2003/CCO-ODI-AQP del 4 de julio de 2003, la Comisión
calificó el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Ordóñez como uno
de apelación, lo concedió y dispuso que se eleven los actuados a la Sala.

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