Sentencia nº 000193-2008/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente260501-2005/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0193-2008/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 260501-2005
1-20
ACCIONANTE : AUGUSTO PEÑALOZA LLANOS
EMPLAZADA : OLGA PARRA CALDERÓN
Cancelación de la marca por falta de uso – Pruebas de uso – Cancelación
parcial
Lima, veintidós de enero del dos mil ocho.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre del 2005, Augusto Peñaloza Llanos (Perú) solicitó
la cancelación por falta de uso de la marca de producto SOPECO (certificado
N° 26319), registrada a favor de Olga Parra Calderón en la clase 36 de la
Nomenclatura Oficial. Manifestó que la referida marca registrada no ha sido
utilizada por la titular ni por licenciatario alguno.
Con fecha 16 de marzo del 2006, Olga Parra Calderón (Perú) absolvió el
traslado de la acción de cancelación manifestando lo siguiente:
(i) En su calidad de titular de la marca de servicio SOPECO, con fecha 26
de setiembre del 2005, suscribió un contrato de licencia de marca con
Gustavo Juan Haaker Correa por un período de tres años. Dicho
contrato es de fecha anterior a la presentación de la solicitud de
cancelación, razón por la cual esta deviene en improcedente, toda vez
que no ha transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo
165 de la Decisión 486.
(ii) Evvin Vásquez García no sólo ha sido representante del accionante en
un anterior procedimiento, tal como lo es en el presente, sino también de
una tercera persona que anteriormente solicitó el registro de la marca
SOPECO - Verónica Cecilia Galindo Costa - con el único fin de
apropiarse del registro de su marca registrada, por lo que su conducta
resulta temeraria y maliciosa.
Acompañó documentos a fin de acreditar el uso de su marca.
Con fecha 21 de abril de 2006, Augusto Peñaloza Llanos manifestó lo
siguiente:
(i) La emplazada no ha podido acreditar el uso de la marca SOPECO sino
que se ha limitado a presentar un contrato de licencia de marca que
aparentemente no se encuentra registrado ante el INDECOPI y en el
caso que así fuera no tiene valor para probar su uso, dado que el uso se
prueba de manera fehaciente con facturas de venta, lo cual no ha
ocurrido en el presente caso.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0193-2008/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 260501-2005
2-20
(ii) La fecha de celebración del contrato de licencia de uso presentada por la
emplazada es de fecha posterior a la primera solicitud de cancelación
presentada por su parte contra la marca SOPECO (21 de abril del 2005)
y después que dicho expediente cayera en abandono la emplazada ideó
una manera errónea de darle un supuesto uso a la marca SOPECO.
Mediante Resolución N° 12240-2006/OSD-INDECOPI de fecha 7 de agosto del
2006, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la acción de cancelación
interpuesta. La Oficina consideró lo siguiente:
(i) Respecto a la supuesta intervención maliciosa del representante legal de
la accionante no corresponde emitir pronunciamiento alguno, toda vez
que al tratarse este expediente de una acción de cancelación de registro
de marca por falta de uso, sólo corresponde evaluar si la marca cuyo
registro es materia de cancelación ha sido usada o no.
(ii) El hecho de que el contrato de licencia de uso de la marca cuyo registro
es objeto de cancelación no esté inscrito en el registro respectivo no
determina que el mismo carezca de valor.
(iii) Se debe probar el uso de la marca cuyo registro es materia de
cancelación en el lapso comprendido entre el 15 de noviembre del 2002
y el 14 de noviembre del 2005, toda vez que la presente acción de
cancelación fue interpuesta el 15 de noviembre del 2005, por lo que la
fecha en que la emplazada suscribió el contrato de licencia de uso de la
marca cuyo registro es objeto de cancelación (26 de setiembre del 2005)
resulta irrelevante para determinar el período en que se debe probar el
uso de la misma, siendo sólo relevante para determinar el lapso en que
corresponde al licenciatario usar la marca.
(iv) Es a la emplazada en tanto titular del registro de la marca objeto de
cancelación a quien corresponde presentar los medios probatorios del
uso de dicha marca, ya sea que dichos medios probatorios hayan sido
expedidos en el lapso en que ello correspondía a su licenciatario.
(v) Sin embargo, la emplazada no ha presentado medio probatorio alguno a
efectos de demostrar que ella, su licenciatario o una persona autorizada
ha usado la marca SOPECO de acuerdo con lo establecido en la
Decisión 486.
Con fecha 1 de setiembre del 2006, Olga Parra Calderón interpuso recurso de
reconsideración reiterando sus argumentos y agregó lo siguiente:
(i) En el presente caso, debe interpretarse que el cómputo del plazo de tres
años no sólo debe estar circunscrito a la fecha de inscripción de la
marca sino a cualquier acto mediante el cual la titularidad o los derechos
de explotación de la marca han sido transferidos o cedidos a favor de
terceros, independientemente de si dicha clase de actos han sido
inscritos o no en el Registro correspondiente.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR