Sentencia nº 001002-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente010-2003/01-2651/CCO-INDECOPI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 1
RESOLUCIÓN 1002-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 010-2003-01-2651/ CCO-INDECOPI-LAM
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
DEUDOR : INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.
ACREEDOR : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE
S.A.C.
MIGUEL PÉREZ JUAREZ
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
CESIÓN DE CRÉDITOS
CARACTER PERSECUTORIO DE LOS BIENES
DEL EMPLEADOR
ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 4671-2008/INDECOPI-LAM del 31 de
diciembre de 2008, reformándola en sus fundamentos, pues si bien se
considera que el trabajador ha realizado una cesión de derechos a favor de
Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C., tercero ajeno a la relación
laboral, no corresponde efectuar el reconocimiento de los créditos invocados
frente a Industrial Pucalá S.A.C. pues la persecutoriedad de los bienes del
negocio del empleador, contenida en el Decreto Legislativo 856, no acredita la
existencia de una relación jurídica obligacional entre dicha deudora y quien
tiene la titularidad del crédito.
Lima, 2 de marzo de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2004, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayeque (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial El
Peruano” la situación de concurso de Industrial Pucalá S.A.C. (en adelante,
Industrial Pucalá).
2. El 26 de agosto de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en
adelante, el Clan) solicitó el reconocimiento de créditos de origen laboral
correspondientes al señor Miguel Pérez Juarez, (en adelante, el trabajador),
ascendentes a S/. 69 965,57 por capital y S/. 21 020,66 por intereses1 frente a
Industrial Pucalá. A efectos de sustentar su petitorio el Clan presentó el
documento denominado “Contrato de cesión de derechos” celebrado el 10 de
agosto de 2007 con el trabajador y una liquidación de beneficios sociales
emitida por Agro Pucalá S.A.A. (en adelante, Agro Pucalá).
1 Derivados de c ompensación por tiempo de servicios y adeudos laborales, devengados al 2 4 de octubre de 2004. El
Clan adjuntó a su solicitud de recon ocimiento d e cré ditos un cert ificado de trabajo del 18 de agosto de 2008,
expedido por Agr o Pucalá, en el que se señala que el t rabajador laboró para dicha em presa desde el 3 d e agosto de
1972 y continúa laborando en l a actualidad.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 1
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EXPEDIENTE 010-2003-01-2651/ CCO-INDECOPI-LAM
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3. Asimismo, en su solicitud el Clan argumentó que planteaba el reconocimiento
de créditos frente a Industrial Pucalá por ser ésta deudora solidaria de Agro
Pucalá, en aplicación de lo establecido en el artículo 3 del Decreto
Legislativo 8562 referido a la persecutoriedad sobre los bienes del negocio del
empleador para el cobro de obligaciones laborales. Finalmente, declaró no
mantener vinculación alguna con Industrial Pucalá en los términos del artículo
4. Mediante Resolución 4671-2008/INDECOPI-LAM del 31 de diciembre de
2008, la Comisión se pronunció respecto de la solicitud presentada por el Clan
en los siguientes términos:
(i) analizó la legitimidad del Clan para solicitar el reconocimiento de los
créditos laborales adeudados al trabajador y determinó, mediante una
interpretación sistemática de las cláusulas del contrato, que éste era un
contrato de gestión a través del cual el Clan se comprometió a gestionar
o financiar el pago de las acreencias laborales a cambio de que el
trabajador le cediera la totalidad de las acreencias que mantiene o
mantuviera frente a Agro Pucalá; y,
(ii) concluyó que dicho contrato de gestión no le otorgaba legitimidad al Clan
para solicitar el reconocimiento de los créditos adeudados al trabajador,
por lo que resolvió declarar improcedente la solicitud del Clan y señalar
que carecía de objeto analizar el argumento referido a la persecutoriedad
regulada en el Decreto Legislativo 856.
5. El 22 de enero de 2009, el Clan interpuso recurso de reconsideración contra la
Resolución 4671-2008/INDECOPI-LAM señalando lo siguiente:
(i) el trabajador y el Clan actuaron bajo el principio de autonomía privada,
por lo que en el contrato plasmaron su voluntad negocial con la finalidad
de obtener el mayor valor de la deuda laboral a través de la sustitución
del Clan hasta el íntegro del crédito invocado, de un lado, y de otro,
mediante el pago de la cuantía adeudada al trabajador a través de la
entrega periódica de cantidades de dinero3;
2 DECRETO LEGISLATIVO 856
(…)
Artículo 3.- La preferencia o prioridad citada en el artículo precedente se ejerce, c on carácter persecutorio de los
bienes del negocio, solo en l as siguientes ocasiones:
a) Cuando el empleador ha sido declarado in solvente, y como consecuencia de ello se ha procedido a la disolución y
liquidación de la empresa o su dec laración judicial de quiebra. La acción alcanza a las transferencias de activos fijos o
de negocios efectuadas dentr o de los seis meses anteriores a la declaración de ins olvencia del acreedor;
b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las ob ligaciones con los trabajadores por
simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se compruebe que el empleador injustificadamente disminuye o
distorsiona la producción para ori ginar el cierre del centro de t rabajo o transfiere activos fijos a terceros o los aporta
para la constitución de nuevas em presas, o cuando abandona el centro de trabajo.
3 En la sexta cláusula el tr abajador declaró que a la firma del contrato recibió de parte del Clan l a suma de S/. 1 000,00
como pago a cuenta de la acreenci a laboral cedida.

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