Sentencia nº 000946-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente010-2003/01-3018/CCO-INDECOPI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 0946-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 010-2003-01-3018/ CCO-INDECOPI-LAM
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
DEUDOR : INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.
ACREEDOR : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE
S.A.C.
SUCESIÓN GENARO NAVARRO SOSA
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
CESIÓN DE CRÉDITOS
CARACTER PERSECUTORIO DE LOS BIENES
DEL EMPLEADOR
ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 5038-2008/INDECOPI-LAM del 31 de
diciembre de 2008, reformándola en sus fundamentos, pues si bien se
considera que la Sucesión Genaro Navarro Sosa ha realizado una cesión de
derechos a favor de Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C., tercero
ajeno a la relación laboral, no corresponde efectuar el reconocimiento de los
créditos invocados frente a Industrial Pucalá S.A.C. pues la persecutoriedad
de los bienes del negocio del empleador, contenida en el Decreto Legislativo
856, no acredita la existencia de una relación jurídica obligacional entre
dicha deudora y quien tiene la titularidad del crédito.
Lima, 2 de marzo de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2004, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayeque (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El
Peruano” la situación de concurso de Industrial Pucalá S.A.C. (en adelante,
Industrial Pucalá).
2. El 6 de octubre de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en
adelante, el Clan) solicitó el reconocimiento de créditos de origen laboral
correspondientes al señor Genaro Navarro Sosa, (en adelante, el trabajador),
ascendentes a S/. 5 274,19 por capital y S/. 5 357,13 por intereses1 frente a
Industrial Pucalá. A efectos de sustentar su petitorio el Clan presentó cuatro
(4) documentos denominados “Contrato de cesión de derechos” del 5 de
septiembre de 2007, suscritos por las señoras Flor María Navarro Sotero
Julia Isabel Navarro Sotero, y por los señores Tomás Timoteo Navarro
Sotero y Carlos Ever Navarro Sotero, en calidad de miembros de la Sucesión
1 Derivados de compensación por tiempo de servicios deveng ados al 24 de oct ubre de 200 4. El Clan adjuntó a su
solicitud de reconocimient o de créditos un certificado de trabajo del 5 de s etiembre de 2008, expedido por Agro
Pucalá, en el que s e señala que el trabajador laboró p ara dicha empresa desde el 3 d e junio de 1958 hasta el 10 d e
marzo de 1991.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
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EXPEDIENTE 010-2003-01-3018/ CCO-INDECOPI-LAM
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Intestada del trabajador2 (en adelante, la Sucesión) y una liquidación de
beneficios sociales emitida por Agro Pucalá S.A.A. (en adelante, Agro
Pucalá).
3. Asimismo, en su solicitud el Clan argumentó que planteaba el reconocimiento
de créditos frente a Industrial Pucalá por ser ésta deudora solidaria de Agro
Pucalá, en aplicación de lo establecido en el artículo 3 del Decreto
Legislativo 8563 referido a la persecutoriedad sobre los bienes del negocio del
empleador para el cobro de obligaciones laborales. Finalmente, declaró no
mantener vinculación alguna con Industrial Pucalá en los términos del
4. Mediante Resolución 5038-2008/INDECOPI-LAM del 31 de diciembre de
2008, la Comisión se pronunció respecto de la solicitud presentada por el
Clan en los siguientes términos:
(i) analizó la legitimidad del Clan para solicitar el reconocimiento de los
créditos laborales adeudados a la Sucesión y determinó, mediante una
interpretación sistemática de las cláusulas de los contratos, que éstos
eran contratos de gestión a través de los cuales el Clan se comprometió
a gestionar o financiar el pago de las acreencias laborales a cambio de
que la Sucesión le cediera la totalidad de las acreencias que mantiene o
mantuviera frente a Agro Pucalá; y,
(ii) concluyó que dichos contratos de gestión no le otorgaban legitimidad al
Clan para solicitar el reconocimiento de los créditos adeudados a la
Sucesión, por lo que resolvió declarar improcedente la solicitud del Clan
y señalar que carecía de objeto analizar el argumento referido a la
persecutoriedad regulada en el Decreto Legislativo 856.
5. El 28 de enero de 2009, el Clan interpuso recurso de reconsideración contra
la Resolución 5038-2008/INDECOPI-LAM señalando lo siguiente:
2 Asimismo, el Clan presentó copia de la Sucesión Intestada inscrita en la Partida Nº 02119339 de los Registros
Públicos en la Oficina Reg ional de Chiclayo., en la que constaban los nombres de Flor María Navarro Sotero Julia
Isabel Navarro Sotero, y por los señor es T omás Tim oteo Navarr o Sot ero y Carlos Ever Navarro Sotero como
miembros de la sucesión.
3 DECR ETO LEGISLATIVO 856
(…)
Artículo 3.- La prefer encia o prioridad citada en el art ículo precedente se ejerce, con carácter persecutorio de los
bienes del negocio, solo en l as siguientes ocasiones:
a) Cuando el empleador ha sido declarad o insolvente, y como c onsecuencia de ello se ha procedido a la disolució n
y liquidación de la empr esa o su declaración judicial de quiebra. La acción alcanza a las transferenci as de activos
fijos o de negocios efectuadas d entro de los seis meses anteriores a la declaració n de insolvencia del acreedor;
b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores
por simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se c ompruebe que el empleador injustific adamente disminuye o
distorsiona la produc ción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos a terceros o los aporta
para la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro de trabaj o.

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