Sentencia nº 001293-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente471-2011/PS2
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competencia N° 2
RESOLUCIÓN 1293-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 471-2011/PS2
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1
DENUNCIANTE : HUGO FERNANDO FERNÁNDEZ CANCHIS
DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
PROCEDENCIA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara procedente el recurso de revisión planteado por
Scotiabank Perú S.A.A. contra la Resolución 3195-2011/CPC, por las
causales de inaplicación del artículo 427º del Código Procesal Civil e
interpretación errónea del artículo 236º-A del la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Lima, 2 de mayo de 2012
ANTECEDENTES
1. El 4 de marzo de 2011, el señor Hugo Fernando Fernández Canchis (en
adelante, el señor Fernández) denunció a Scotiabank Perú S.A.A. (en
adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor1, debido a que el denunciado lo reportó ante la
central de riesgos de la SBS por una deuda que desconocía. Asimismo,
indicó que el Banco no cumplió con atender su reclamo del 18 de marzo de
2011 referido a dicho reporte.
2. Por Resolución 435-2011/PS2 del 17 de junio de 2011, el Órgano Resolutivo
de Procedimientos Sumarísimos Nº 2 (en adelante, el ORPS) declaró
fundada la denuncia, al haber quedado acreditado que el Banco no atendió
oportunamente el reclamo formulado por el señor Fernández y que lo reportó
indebidamente ante la central de riesgos de la SBS. El ORPS consideró que
no obraba en el expediente medio probatorio alguno que acredite que el
Banco cumplió con atender el reclamo del denunciante antes de la
interposición de la denuncia, por lo que el denunciante contaba con interés
para obrar al momento de interponerla. Asimismo, indicó que no había
quedado acreditado que hubiese existido deuda alguna a cargo del
denunciante que hubiera justificado el reporte efectuado por el Banco.
3. Mediante Resolución 3195-2011/CPC del 1 de diciembre de 2011, la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la
1 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia el 2 de octubre de 2010.

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