Sentencia nº 000896-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente0033-2010/CCO-INDECOPI-01-1967
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0896-2013/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDE COPI-01-1967
M-SDC-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : DOE RUN PERÚ S.R.L.
ACREEDOR : DILMER JOHNY JIMÉNEZ SALAZAR
IMPUGNANTE : RIGHT BUSINESS S.A.
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
REMUNERACIONES Y OTROS
ACTIVIDAD : FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA: se tiene por DESISTIDA a Right Business S.A. de su recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución 6535-2012/CCO-INDECOPI del 19
de octubre de 2012 en el extremo que reconoció a favor del señor Dilmer
Johny Jiménez Salazar frente a Doe Run Perú S.R.L. créditos derivados de
los saldos impagos de remuneraciones (01/08/2009–16/08/2010) y, en
consecuencia, se declara que dicha resolución ha quedado firme respecto de
dicho concepto en sede administrativa.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 6535-2012/CCO-INDECOPI en el
extremo que reconoció a favor del señor Dilmer Johny Jiménez Salazar
frente a Doe Run Perú S.R.L. los créditos ascendentes a S/. 506,34 por capital
derivados de reintegro de gratificaciones (julio 2010), reintegro de
gratificación vacacional (2010) y reintegro de asignación por 1ro de mayo
(2010). La razón es que dichos créditos se encuentran contenidos en una
autoliquidación que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 37 de
la Ley General del Sistema Concursal, el TUPA del Indecopi y el precedente
de observancia obligatoria I aprobado mediante Resolución 088-97-TDC y la
deudora no ha acreditado el pago de los créditos.
Finalmente, se declara la NULIDAD de la Resolución 6535-2012/CCO-
INDECOPI del 19 de octubre de 2012, en el extremo que otorgó el primer
orden de preferencia a los créditos ascendentes a S/. 20,00 por capital,
derivados del reintegro del “Bono Extraordinario Ley 29351 (9%)”
correspondiente a las gratificaciones de julio 2010 e, integrando dicha
resolución, se otorga el quinto orden de preferencia a dichos créditos. La
razón es que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 29351 el
referido concepto no tiene carácter remunerativo, por lo que no puede ser
considerado como un crédito de primer orden conforme al artículo 42.1 de la

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