Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 10692, Nº 12565, Nº 12723, Nº 13538, Nº 14135/2005-CR), de 7 de Noviembre de 2012

EmisorTrabajo

DICTAMEN RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL PODER EJECUTIVO A LA AUTÓGRAFA DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO (PROYECTOS DE LEY Nº 10692, Nº 12565, Nº 12723, Nº 13538, Nº 14135/2005-CR)

COMISIÓN DE TRABAJO

PERÍODO ANUAL DE SESIONES 2005 - 2006

Señor Presidente:

Ha ingresado para dictamen de la Comisión de Trabajo, mediante Oficio Nº 033-2006- PR, de fecha 09 de marzo de 2006, las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la autógrafa de “Ley General de Inspección del Trabajo” (Proyectos de Ley Nº 10692, Nº 12565, Nº 12723, Nº 13538 y Nº 14135/2005-CR). Cabe señalar que de conformidad con el Reglamento del Congreso de la Republica respecto a la aprobación de las insistencias por mayoría calificada, en aplicación supletoria la Comisión, en su sesión de fecha 26 de abril de 2006, acordó por unanimidad de sus miembros

INSISTIR en la autógrafa

continuación.

I.

RESUMEN:

La autógrafa observada, propone una Ley General de Inspección del Trabajo que, de acuerdo con el Convenio 81 de la OIT, existan las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas, desde la advertencia, la recomendación al requerimiento, a la sanción en el caso de que fuera necesario imponer por parte de las autoridades administrativas de trabajo; es decir, lo que se busca es que la ley sea un instrumento que prevea todas las opciones para que sean adoptadas en el marco de la ley y con las garantías que se establezcan en ella, en cada caso concreto y conforme a las circunstancias específicas.

II.

ANÁLISIS DE LAS OBSERVACIONES:

PRIMERA OBSERVACIÓN:

El Ejecutivo señala en el punto 1 de que:

“En cuanto al régimen jurídico de los inspectores, es necesario que la regulación

del régimen laboral sea más precisa, dado que en los términos redactados

genera confusión. En tal sentido, únicamente debe hacer referencia al Decreto

Legislativo Nº 728, por cuanto conforme al Decreto Legislativo Nº 910, los

inspectores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

DICTAMEN RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL PODER EJECUTIVO A LA AUTÓGRAFA DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO (PROYECTOS DE LEY Nº 10692, Nº 12565, Nº 12723, Nº 13538, Nº 14135/2005-CR)

Adicionalmente, se debe mencionar que a la función de inspector de trabajo no

le corresponde un régimen de carrera específico, toda vez que no se rige por una

regulación especial”.

El régimen jurídico de los inspectores, conforme se concibe en la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT) – artículos 25º y 26º, es el de SERVIDOR PÚBLICO. El artículo 25º se refiere a la composición del Sistema de Inspección y en ella se

“El Sistema de Inspección del Trabajo está integrado por los

servidores públicos que tengan encomendadas las funciones de dirección,

organización, coordinación, planificación y seguimiento de las actuaciones

inspectivas, los que tienen atribuidas las funciones inspectivas y quienes

desempeñen funciones de asistencia técnica, colaboración y gestión

administrativas. . .”

respecto de la calidad de servidor público de todos quienes formarán parte del Sistema de Inspección del Trabajo. Es más, la autógrafa guarda concordancia con el dictamen de la Ley del Empleo Público a aprobarse próximamente por el Pleno del Congreso de la República, en donde se establece que todos los trabajadores del sector público se regirán exclusivamente por la Ley General del Empleo Público que establece una sola condición jurídica de los trabajadores estatales: SERVIDORES PÚBLICOS.

De otro lado, debe tenerse presente que una de las deficiencias detectadas por la Oficina Subregional para los Países Andinos de la OIT, a través del Proyecto

“Fortalecimiento de los Servicios de las Administraciones del Trabajo - FORSAT ”, es que el Decreto Legislativo 910 considera a los inspectores como trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, norma absolutamente contrapuesta al Convenio Nº 81º de la OIT, ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 13284, el 15 de diciembre de 1959, que establece que los inspectores deben ser servidores públicos. De lo que se trata es adecuar nuestra norma al Convenio Internacional Nº 81º de la OIT, que lamentablemente no fue tomado en cuenta al momento de emitirse el Decreto Legislativo Nº 910.

Establecer el régimen jurídico de servidores públicos para los profesionales que laboran en el Sistema de Inspección, resulta indispensable por cuanto no sólo existe una situación inequitativa en cuanto a sus remuneraciones u honorarios que perciben los inspectores que se encuentran contratados sujetos a tres regímenes diferentes:

  1. Sujetos al régimen del sector público, Decreto Legislativo Nº 276; b) Sujetos al régimen de la actividad privada, Decreto Legislativo Nº 728; y c) sujetos a contratos por Servicios No Personales, regulados por el Código Civil. Esta mixtura de regímenes jurídicos marca también la diferencia en la responsabilidad que asumen en la función desempeñada; pues los profesionales contratados por servicios no personales no asumen responsabilidad alguna en la función que desempeñan a diferencia de aquellos contratados por los regímenes laborales públicos o privados.

    De otro lado, es cierto que al inspector de trabajo no le corresponde un régimen de carrera específico pues no se rige por una regulación especial. Al parecer, el Ejecutivo no ha efectuado una interpretación sistemática e integral de la norma, pues

    del Texto de la autógrafa no se puede llegar a la conclusión de la supuesta existencia de un DICTAMEN RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL PODER EJECUTIVO A LA AUTÓGRAFA DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO (PROYECTOS DE LEY Nº 10692, Nº 12565, Nº 12723, Nº 13538, Nº 14135/2005-CR)

    régimen especial. El artículo 26º establece los niveles de especialización en el trabajo de inspección al señalar que su ingreso a ella será mediante concurso público y a partir de ella un proceso de concurso y promoción interno para ascender a Inspector del Trabajo y Supervisores – Inspectores de Trabajo; pero, la norma base que establece la condición jurídica de estos es que son servidores públicos.

    NO SE ACEPTA LA OBSERVACIÓN.

    SEGUNDA OBSERVACIÓN:

    En el punto 2 de la observación el Ejecutivo señala que:

    “No queda claro qué se entiende por “plantilla presupuestaria”, dado que este

    concepto no está considerado dentro del Sistema Nacional de Presupuesto, ni

    en la gestión institucional. Atendiendo a que dicha frase está contemplada dentro

    de un artículo referido al ingreso y régimen jurídico de los servidores con

    funciones de inspectoría, cabe indicar que los documentos de gestión que

    utilizan las entidades son el Cuadro para Asignación de Personal (CAP), el

    Presupuesto Analítico de Personal (PAP), el Reglamento de Organización y

    Funciones (ROF), entre otros”.

    Debemos precisar que conforme al derecho comparado el término plantilla equivale a planilla, por lo que, plantilla presupuestaria está referido al Presupuesto Analítico de Personal (PAP). No obstante ello, y pese a ser una observación de carácter formal, la técnica legislativa aconseja guardar uniformidad y armonía en nuestra legislación, por lo que:

    ACEPTAMOS LA OBSERVACIÓN y proponemos que el último párrafo del artículo

    26º en el que se consigna “plantilla”, tenga la siguiente redacción:

    establecerán el Cuadro de

    Asignación de Personal (CAP)

    y el Presupuesto Analítico de Personal

    (PAP)

    periódicamente. La Autoridad Central del Sistema de Inspección deberá mantener al día un listado de los servidores públicos que formen parte del

    DICTAMEN RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL PODER EJECUTIVO A LA AUTÓGRAFA DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO (PROYECTOS DE LEY Nº 10692, Nº 12565, Nº 12723, Nº 13538, Nº 14135/2005-CR)

    TERCERA Y SEXTA OBSERVACIÓN:

    En el punto 3 de la observación, el Ejecutivo señala que:

    “ La creación de una nueva dirección denominada Dirección Nacional de

    Inspección del Trabajo, supone gastos para su implementación, sobre los cuales

    no se ha especificado la fuente de financiamiento de los ingresos a utilizarse

    para su financiamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º literal d) de la

    Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año

    Fiscal 2006-Ley Nº 28653.

    Cabe mencionar que las funciones asignadas a la Dirección Nacional de

    Inspección del Trabajo pueden ser asumidas por un órgano existente, como la

    Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, la cual de acuerdo al artículo 21º de

    la Ley Nº 27711, ya tiene como función emitir las directivas internas para la

    aplicación de las normas del régimen de inspección del Trabajo.”

    Sobre este tema, debemos tener presente que la creación de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, al interior del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, no implica un incremento de su presupuesto, sino que su implementación podrá realizarse a través de una mejor redistribución de sus propios recursos, que están debidamente presupuestados. En la parte final de la Cuarta Disposición Final y Transitoria se establece que la implementación de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, será con cargo al pliego presupuestal del propio Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

    La posibilidad que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo sea asumida por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, como propone el Ejecutivo, no resulta coherente con el Convenio Nº 81 de la OIT que establece que el Sistema de Inspección del Trabajo se organiza con sujeción a los principios del sistema único, bajo una Autoridad Central que no es otra que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo. Es mas, debemos ser puntuales en señalar que está es una de las deficiencias detectadas por el FORSAT a

    la Inspección del Trabajo en nuestro país que requiere ajustarse a las normas dispuestas por la OIT.

    Es verdad que el literal c) del artículo de la Ley Nº 28653, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el...

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