Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 3783/2002-CR, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorSalud, Poblacion, Familia y Personas Con Discapacidad

DICTAMEN RECAÍDO EN LAS

OBSERVACIONES FORMULADAS

POR EL PODER EJECUTIVO A LA

AUTÓGRAFA DE LEY QUE PROHÍBE

Y REGULA LA EXPLOTACIÓN,

IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN,

COMERCIALIZACIÓN, USO Y

DISPOSICIÓN FINAL DEL ASBESTO

EN SUS DIVERSAS CLASES

(PROYECTO DE LEY Nº 3783/2002-

CR).

COMISIÓN DE AMBIENTE Y ECOLOGÍA

PERÍODO ANUAL DE SESIONES 2004 - 2005

Señor Presidente:

Ha ingresado para dictamen de la Comisión de Ambiente y Ecología las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la autógrafa de “Ley que prohíbe y regula la explotación, importación, distribución, comercialización, uso y disposición final del asbesto en sus diversas clases” (Proyecto de Ley Nº 3783/2002-CR), ingresadas a la Comisión con fecha 20 de agosto de 2003.

La Comisión de Ambiente y Ecología, en su Sesión Ordinaria Nº 12, de fecha 29 de marzo de 2004 ha acordado, por mayoría, aprobar un nuevo proyecto en concordancia con las recomendaciones contenidas en el Acuerdo Nº 080-2003-2004/CONSEJO-CR.

I.

SITUACIÓN PROCESAL

Las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la autógrafa de Ley que prohíbe y regula la explotación, importación, distribución, comercialización, uso y disposición final del asbesto en sus diversas clases han sido remitidas, además de la Comisión de Ambiente, a las Comisiones de Energía y Minas, que a la fecha no ha emitido dictamen; y a la de Salud, Población, Familia y Personas con Discapacidad, que ha dictaminado, por mayoría, la insistencia con fecha 7 de julio de 2004.

II.

RESUMEN

La autógrafa de Ley tiene prohíbe la explotación, importación, distribución y comercialización del asbesto anfíboles, a partir del 1º de enero de 2005, así como el uso y cesión de productos que lo contengan. Asimismo, establece un estricto control de la explotación, importación, distribución y comercialización del asbesto crisolito, así como el uso y cesión de productos que lo contengan.

Asimismo, se regulan:

  1. Medidas preventivas (etiquetado);

  2. Las responsabilidades de los empleadores de asbesto;

  3. La responsabilidad de los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo; y de la Producción, en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley;

  4. El almacenamiento;

  5. La remoción de productos que contengan asbesto;

  6. La disposición final;

  7. Infracciones, sanciones y multas; e

  8. El procedimiento sancionador.

    III.

    ANTECEDENTES

    El Proyecto de Ley Nº 3783/2002-CR, que da origen a la autógrafa observada, materia del presente dictamen, fue presentado por los señores Congresistas Daniel Robles López, Manuel Bustamante Coronado, Luis Heysen Zegarra y Rosa Yanarico Huanca, el 4 de setiembre de 2002; se derivó a las Comisiones de Salud, Población, Familia y Personas con Discapacidad; y a la de Energía y Minas. Posteriormente, se derivó a la Comisión de Ambiente y Ecología.

    Entre diciembre de 2002 y abril de 2003, las tres Comisiones en referencia emitieron sus dictámenes favorables, razón por la cual ingresó a la Orden del Día de la Comisión Permanente, siendo aprobado en esta instancia el 25 de junio de 2003.

    Mediante Oficio Nº 143-2003/PR, de fecha 18 de julio de 2003, el Poder Ejecutivo, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108º de la Constitución Política, presenta sus observaciones a la autógrafa de la Ley.

    Como ya se ha hecho referencia, las Comisiones de Salud y Energía ya han emitido dictámenes sobre estas observaciones. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se han pronunciado también sobre otros tres proyectos de ley, presentados con posterioridad a las observaciones, y que no han sido derivados a la Comisión de Ambiente y Ecología; éstos son los siguientes:

  9. Nº 8147/2003-CR, presentado por el señor Congresista Javier Diez Canseco Cisneros, proponiendo prohibir el uso de todo tipo de asbesto en el Perú;

  10. Nº 10161/2003-CR, presentado por la señorita Congresista Fabiola Morales Castillo, proponiendo regular el uso del asbesto crisolito; y

  11. Nº 10661/2003-CR, presentado por el señor Congresista Yonhy Lescano Ancieta, proponiendo prohibir el uso y la comercialización del asbesto en todas sus formas.

    IV.

    NORMATIVIDAD LEGAL APLICABLE.

    1. - Constitución Política.

    2. - Decreto Ley N° 18846, Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

    3. - Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor.

    4. - Ley N° 26843, Ley General de Salud.

    5. - Decreto Supremo N° 039-93-PCM, Reglamento de Prevención y Control del Cáncer Profesional, modificado mediante Decreto Supremo Nº 007-93-TR.

    V.

    ANÁLISIS

    Introducción

    Mediante Oficio Nº 143-2003/PR, de fecha 18 de julio de 2003, el Poder Ejecutivo, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108º de la Constitución Política, formula “...una observación al fondo de la autógrafa, en la medida que la legislación a emitirse debería estar encaminada a regular el mecanismo para una prohibición del comercio de toda clase de asbestos; estableciéndose medios para el progresivo cumplimiento de esta medida protectiva en aras de la necesidad de proteger la salud pública de los peruanos”. Esta observación de fondo, como la llama el Poder Ejecutivo, se sustenta en los siguientes fundamentos:

  12. La autógrafa propone un régimen dual. Respecto del asbesto anfíboles se propone establecer una prohibición; respecto del asbesto crisolito, se señala el establecimiento de un estricto control.

  13. Se desprende como subyacente una diferenciación entre el tratamiento normativo dependiendo de la clase de asbesto. Ello partiría del entendimiento de que el asbesto crisolito es una sustancia de menor peligrosidad. No obstante ello, se cuenta con información científica que demuestra que el peligro para la salud pública se deriva de la exposición a los diversos tipos de asbestos.

  14. El Centro Internacional de Investigación del Cáncer de la Organización Mundial de la Salud, desde 1977, clasificó a todas las variedades de asbesto, como sustancia cancerígenas.

  15. Respecto del crisolito, la OMS, en 1998, señaló que la exposición a esta sustancia crea riesgos acrecentados de asbestosis, cáncer de pulmón y de mesotelioma.

  16. El Collegium Ramazzini, ha establecido que el asbesto ha sido responsable de más de 200,000 muertes en los estados Unidos y millones en el mundo.

  17. A nivel de legislación comparada, los países que inicialmente optaron por la regulación del asbesto a través de un control, progresivamente han adoptado medidas directas de prohibición.

  18. Brasil ha establecido la prohibición de la explotación del asbesto en los estados de Río de Janeiro, Sao Paulo y Río Grande do Sul. Asimismo, Argentina prohibió el asbesto crisolito.

  19. La organización Mundial de Comercio, en la denuncia de Canadá contra Francia por la prohibición del asbesto crisolito ante el tribunal de las Diferencias, Bruselas (2000-2001) resolvió señalando la preeminencia de las

    determinaciones tomadas por razones sanitarias sobre aquellas de carácter comercial.

  20. La tendencia mundial es la de prohibir los asbestos como una medida de salud pública.

  21. A nivel constitucional, existe base legal para establecer este tipo de prohibiciones (artículos 9º, el Estado es responsable de determinar la política nacional de salud; 65º, el estado debe defender el interés de consumidores y usuarios, debiendo velar en particular por la salud y la seguridad de la población; 7º, toda persona tiene derecho a la protección de su salud)

  22. La Ley General de Salud establece que el ejercicio del derecho de propiedad, de trabajo, de empresa, comercio e industria, se...

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