Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 12955/2004-BCR, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorJusticia y Derechos Humanos

Ley Nº 12955/2004-BCR, que propone modificar el artículo 1237º del Código Civil, relativo al pago de obligaciones concertadas en moneda extranjera.

Señor Presidente:

Ha venido a dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos el Proyecto de Ley No. 12955/2004-BCR, formulado por el Banco Central de Reserva-BCRP, al amparo de la facultad que el confiere el Art. 107 de la Constitución , iniciativa que propone modificar el Art. 1237 del Código Civil, relativo al pago de obligaciones concertadas en moneda extranjera.

I.

TEXTO DE LA NORMA VIGENTE Y CONTENIDO DE LA

PROPUESTA MODIFICATORIA

I.I.

Texto de la norma vigente

El Art. 1237 del Código Civil establece, a la letra, que:

"Artículo 1237 PAGO DE DEUDA EN MONEDA EXTRANJERA

Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales. Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en m oneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha del vencimiento de la obligación, o al que rija el día del pago.

I.II.

Contenido de la propuesta modificatoria

El proyecto en mención plantea restablecer la prohibición de celebrar pactos que excluyan el uso de la moneda nacional como medio de pago de las obligaciones civiles, incluida aquellas que se hubiesen concertado, originalmente, en moneda extranjera, a cuyo efecto se propone:

Salvo pacto en contrario

párrafo del artículo en referencia, que actualmente faculta a las partes a convenir que el pago de la obligación se realizará obligatoriamente en moneda extranjera, y,

- Restablecer, por el contrario, la nulidad de todo convenio destinado a impedir el uso de nuestro signo monetario, consignando en el mismo

Es nulo todo pacto en contrario”,

inserta en el proceso de desdolarización de nuestra economía.

Ley Nº 12955/2004-BCR, que propone modificar el artículo 1237º del Código Civil, relativo al pago de obligaciones concertadas en moneda extranjera.

  1. ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY

La propuesta del BCR busca perfeccionar las normas sobre pago de obligaciones civiles concertadas en dólares, de modo que su cancelación pueda realizarse, indistintamente, en la divisa originalmente pactada o en moneda nacional, medida que, como ha quedado señalado, forma parte del proceso de reforzamiento de nuestro signo monetario.

Al respecto, es del caso señalar que el planteamiento formulado restablecería, en buena cuenta, el texto original del artículo en mención, que entró en vigencia en 1984, norma que prescribía textualmente lo siguiente:

"Artículo 1237°: Pueden contraerse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales. El pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del

.

En el caso previsto por el párrafo anterior, si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada en moneda nacional según el tipo cambio de venta de la fecha del vencimiento de la obligación, o el que rija el día del pago.

La posibilidad de pactar en contrario, es decir, de hacer obligatorio el pago en moneda extranjera, prescindiendo de su equivalente en moneda nacional, fue establecida por el Decreto Ley No. 25892, publicado el 26 de Noviembre del 1992, que modificó el Art. 1237 del Código Civil, en los términos actualmente vigentes.

En resumen, el proyecto devuelve al deudor que ha pactado obligaciones en moneda extranjera, la facultad de pagarlas en moneda nacional, al tipo

que

en cualquier transacción siempre se podrá usar el signo monetario

nacional”

F ELIPE O STERLING P ARODI analizando el texto original del Código Civil que hoy se pretende restituir, señala que: “la segunda parte del artículo 1237 permite al deudor pagar la obligación en la propia moneda extranjera estipulada, o en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.

Agrega que, en consecuencia, “se trata de una obligación facultativa. El día de vencimiento de la obligación, cuando el deudor debe efectuar el pago, éste puede optar por la entrega de la moneda extranjera pactada - que está

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in obligatione - o por la entrega de moneda nacional - que está in facultate solutione - al tipo de cambio de venta de ese día” .

La disposición comentada evita únicamente que la moneda nacional sea rechazada, sin que la opción afecte el importe de la obligación, toda vez

el pago en la moneda

nacional debe preservar el poder adquisitivo del acreedor”.

Al efecto, se establecen complementariamente en el citado artículo,

al incluirse pautas que

evitan que la variación del tipo de cambio, por efecto de un pago

tardío, pudiera perjudicar al acreedor”

facultad de elegir entre el tipo de cambio del día del vencimiento de la obligación o el del día del pago efectivo.

Sobre el particular, F ERNANDO G UZMÁN F ERRER aclara que el Código Civil optó por esa posición porque:

“Puede ocurrir que el deudor, no obstante retrasarse en el pago, desee efectuarlo en moneda nacional. Si la moneda nacional es más débil que la moneda extranjera pactada, en el contrato, y hubieran sucesivas devaluaciones de la moneda nacional, de mantenerse sólo la segunda parte del artículo 1237, se presentarían flagrantes injusticias. El deudor podrá extinguir la obligación entregando moneda nacional a un tipo de cambio histórico - el día de vencimiento de la obligación - que no permitiría al acreedor proveerse del mismo número de unidades de moneda extranjera que el debido. El perjuicio sería evidente.

El autor concluye señalando que “Por ello el precepto se completa con la tercera parte que establece una obligación alternativa a favor del acreedor, para el caso que el deudor retarde el pago y desee verificarlo en moneda nacional. En esta hipótesis, el acreedor podrá elegir a su elección que la deuda sea pagada en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de vencimiento de la obligación o en moneda nacional al tipo de cambio que rija el día de pago” .

F ELIPE O STERLING P ARODI , analizando este mismo supuesto indica que “en esta hipótesis podría aducirse que el acreedor estaría en aptitud para

O STERLING P ARODI F ELIPE “Las Obligaciones”, Biblioteca para leer el Código Civil Volumen VI. Pontifica Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 1988, Lima, pag. 136.

G UZMÁN F ERRER , F ERNANDO “Código Civil – Antecedentes, Exposición de Motivos”, Editorial Científica SRL, Tomo III, 1era Edición, Lima Perú 1991, pag. 88-89.

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