Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 04757, 05892, 07817, 08135, 08176, 08488, 08544, 10737, 11094, 11217, 11626, 11957, 12028, 12036, 12076, 12100, 12141, 12298, 12450, 12594, 13395, 13443, 13455, 13478, 13514, 13535, 13541, 13542, 13545, 13078, 05650, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorJusticia y Derechos Humanos

Insistencia en el Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, que dio origen a a la Autógrafa de Ley que modifica diversas normas del Código Penal y del Código Procesal Penal, vinculadas a la seguridad ciudadana.

Señor Presidente:

Han venido a Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos las Observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley originada por el dictamen recaído sobre numerosas iniciativas legislativas destinadas a modificar diversos artículos del Código Penal, vinculados al tema de la seguridad ciudadana.

  1. ANTECEDENTES

    El Pleno del Congreso, en su sesión de fecha 6 de octubre de 2005, aprobó el dictamen de esta comisión relativo a la incorporación y modificación de normas contenidas en los Art. 46, 48, 55, 440 y 444 del Código Penal y Art. 135 del Código Procesal Penal.

  2. ANALISIS Y LEVANTAMIENTO DE LAS OBSERVACIONES A LA

    AUTOGRAFA

    El Poder Ejecutivo, mediante Oficio No. 109-2005-PR, de 31 de octubre de 2005, observa la modificación de los Art. 55 y 444 del Código Penal, así como la del Art. 135 del Código Procesal Penal, sustentado su parecer en la forma que se consigna a continuación, respecto del cual la comisión expone, simultáneamente, las razones que, a juicio, desvirtúan los cuestionamientos formulados:

    2.1.

    Primera observación – Art. 55 del Código Penal

    Se cuestiona que el incumplimiento de las penas de prestación de servicios comunitarios o de jornadas de limitación de días-libres, tenga que ser “doloso e injustificado” para que las mismas se conviertan en penas privativas de libertad, indicándose que bastaría con emplear el segundo término, por cuanto “doloso” se utiliza en la tipificación de los delitos y podría motivar que los condenados aleguen que sólo dejaron de cumplir la pena por “negligencia”.

    Levantamiento de la primera observación

    Independientemente de que “doloso” se use en la tipificación de los delitos, este término expresa, en el ámbito jurídico, “la responsabilidad por los hechos directamente queridos por la voluntad del autor” , que es justamente el sentido con el que se utiliza en la fórmula legal aprobada.

    No obstante, de conformidad con lo opinado por los Congresistas Yonhy Lescano Ancieta y Alcides Chamorro Balbín, resulta pertinente suprimir el

    Enciclopedia Jurídica Omeba, Delitos Dolosos, Tomo VI, Pág. 419. Insistencia en el Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, que dio origen a a la Autógrafa de Ley que modifica diversas normas del Código Penal y del Código Procesal Penal, vinculadas a la seguridad ciudadana.

    termino “dolosa”, a fin de que la pena de prestación de servicios comunitarios se convierta en privativa de libertad, cuando el sentenciado no cumpla, injustificadamente, la primera.

    2.2.

    Segunda observación - Art. 55 del Código Penal

    Se cuestiona no haber aclarado “qué sucede con las jornadas que todavía le falta cumplir – al sentenciado. Inclusive podría interpretarse que esas jornadas podrían seguir cumpliéndose en libertad. En realidad lo que la norma debería regular es la conversión en el caso de incumplimiento, hasta que el condenado cumpla la totalidad de la pena, como así lo establece el Código Penal”.

    Levantamiento de la segunda observación

    Las penas de prestación de servicios comunitarios o de jornadas de limitación de días-libres se tienen que cumplir en forma sucesiva e interrumpida, porque su ejecución, en caso contrario, se prolongaría indefinidamente, de manera tal que al fijarse en la sentencia un determinado número de jornadas se está estableciendo al mismo tiempo, en forma implícita, el lapso en que estas deben cumplirse.

    En tal sentido, es obvio que la conversión de las penas de prestación de servicios comunitarios o de jornadas de limitación de días-libres, en penas privativas de libertad sólo opera si, vencido el lapso implícito en que debieron ejecutarse, el sentenciado no acredita haberlas cumplido en su totalidad.

    Siendo esto así, la norma comentada se aplica en la misma forma que sugiere la observación, aun cuando esta utiliza una frase que no resulta la más adecuada, habida cuenta que “hasta que el condenado cumpla la totalidad de la pena” supondría su ejecución integral y, consecuentemente, no habría nada que reprocharle al sentenciado, por lo que debe entenderse que la misma alude, como hemos señalado con anterioridad, al vencimiento del lapso implícito previsto para su ejecución.

    2.3.

    Tercera observación - Art. 55 del Código Penal

    Se cuestiona ”la equivalencia de la conversión de una jornada incumplida a razón de un día de pena privativa de libertad, a diferencia de la norma en vigencia que establece que cada jornada equivale a siete días de pena privativa de libertad, consideramos que es excesiva y resultaría contradictorio con otras norma del Código Penal…Consideramos que debería optarse por una solución intermedia, la conversión es estos casos podría ser de una jornada equivalente a tres días de pena privativa de libertad”.

    Levantamiento de la tercera observación

    Insistencia en el Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, que dio origen a a la Autógrafa de Ley que modifica diversas normas del Código Penal y del Código Procesal Penal, vinculadas a la seguridad ciudadana.

    El Art. 52 del Código Penal, citado en las observaciones, prevé las siguientes equivalencias: “un día de privación de libertad por un día multa”, y “siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres”

    Estas equivalencias se encuentran referidas a dos diferentes casos: la conversión de una “pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa”, y la conversión de una “pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres”.

    Lo expuesto permite concluir que la ley prevé diferentes equivalencias, siendo del caso precisar que determina estas en función a la extensión de la pena privativa de libertad que se convertirá en otra, a la que le asigna paridad si la primera es menor de dos años, proporcionalidad que difiere para el caso de sanciones mayores.

    Resulta difícil admitir otro criterio para sustentar las diferentes equivalencias señaladas, porque tal eventualidad supondría aceptar que la paridad en los casos de conversión de penas privativas de libertad en días multa, tendría como objeto lograr mayores ingresos económicos.

    En la medida que las penas de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres fluctúan de “diez a ciento cincuenta y seis jornadas”...

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