Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 1518/2001-CR, 2951/2002-CR, 4273/2002-CR, 6634/2003-CR, 7049/2003-CR, 8774/2003-CR, 8872/2003-CR, 9418/2004-CR, 11182/2004-CR, y 12893/2004-CR, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorEducación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural

COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA,

CULTURA Y PATRIMONIO CULTURAL

Señor Presidente:

1.1 Han ingresado para dictamen de la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología,

1518/2001-CR

2951/2002-CR

4273/2002-CR

6634/2003-CR

7049/2003-CR

8774/2003-CR

8872/2003-CR

9418/2004-CR

11182/2004-CR

12893/2004-CR,

Chuchón, que proponen la Ley que autoriza la Expedición de Duplicados de Diplomas de Grados y Títulos Universitarios.

I.

CONTENIDO DE LOS PROYECTOS DE LEY

1.1 Proyecto de Ley N° 1518/2001-CR,

Emma Vargas de Benavides.

1.2 Proyecto de Ley Nº 2951/2002-CR,

expedir duplicados de diplomas de los grados académicos y títulos profesionales

Manuel Jesús

Bustamante.

1.3 Proyecto de Ley N° 4273/2002-CR,

Mercedes Cabanillas Bustamante.

1.4 Proyecto de Ley N° 6634/2003-CR,

facultar a las Universidades expedir duplicados de diplomas de los grados académicos y títulos profesionales,

Xavier Barrón Cebreros.

1.5 Proyecto de Ley N° 7049/2003-CR,

Luis Gonzales Reinoso.

1.6 Proyecto de Ley N° 8774/2003-CR,

Celina Palomino Sulca.

1.7 Proyecto de Ley N° 8872/2003-CR,

expedir duplicados de diplomas de títulos o grados académicos, presentado por el

Humberto Flores Vásquez.

1.8 Proyecto de Ley N° 9418/2004-CR,

expedir duplicados de diplomas de títulos y grados académicos, presentado por la

Dora Núñez Dávila.

1.9 Proyecto de Ley N° 11182/2004-CR,

la expedición de duplicados de diplomas de grados académicos y títulos

Róger Santa María Del Águila.

1.10

Proyecto de Ley Nº 12893/2004-CR,

facultar a las Universidades a otorgar duplicados grados y títulos profesionales,

Héctor Hugo Chávez Chuchón.

II.

LEGISLACIÓN APLICABLE

Constitución Política del Perú, 18°. • Ley N° 23733, Ley Universitaria.

Ley N° 25064. Ley de Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales.

III.

ANTECEDENTES

  1. Que, la Constitución Política establece en su Artículo 18° que “la educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica”, asimismo determina que “cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las Leyes”.

  2. Que, la Ley N° 23733 Ley Universitaria, en su Artículo 22º, establece que “sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor. Además otorgan en Nombre de la Nación, los títulos profesionales de Licenciado y sus equivalentes que tienen denominación propia, así como los de segunda especialidad profesional. Los grados y los títulos son conferidos por las Universidades a propuestas de la respectiva Facultad”.

    Conferir el grado o título se expresa, para efectos prácticos, en la materialización o expresión documental que es el diploma que otorgan las universidades en nombre de la Nación, según precisa el Artículo 22° de la Ley Universitaria, para ello deberá cumplir con los requisitos formales que se señale, sin embargo ello no significa

    que no puedan expedirse los duplicados, toda vez que es un derecho el haber obtenido un grado o título universitario, que siempre se puede acreditar a través de un diploma, medio que puede ser reemplazado.

    “El título o grado otorgado por las universidades del país es diferente al diploma o documento donde se ejecutan una vez cumplidas ciertas formalidades o requisitos previstos en la ley y en los estatutos de las universidades; mientras que los segundos son sólo la materialización o expresión documental de dichos actos jurídicos”. Cuarto Considerando Resolución Defensorial N° 0045-2000/DP.

    Partiendo de este concepto no puede existir impedimento alguno para emitir duplicados de diplomas de títulos o grados, más aun cu ando la Ley N° 23733 no lo prohibe. Sin embargo la Asamblea Nacional de Rectores mediante Resolución N° 636-97-ANR aprobó el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos Universitarios al amparo de la Ley N° 25064 que modifica la Ley Universitaria, sin disponer prohibición alguna a la emisión de duplicados de títulos o grados por parte de las universidades, pese a ello, la Tercera Disposición Transitoria del reglamento referido prohibe a las universidades del país expedir duplicados de diplomas de grados académicos o títulos universitarios.

  3. Que, actualmente la Asamblea Nacional de Rectores tiene a su cargo el Registro de Grados y Títulos expedidos por las Universidades de la República; asimismo el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos Universitarios, dispone que en ningún caso las universidades podrán expedir duplicados de diplomas de grados académicos o títulos profesionales.

    Que, existe un número no cuantificado de profesionales que por razones diversas han sufrido pérdida, deterioro, mutilación o extravío de sus Títulos...

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