Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 7209/2002-CR, de 7 de Noviembre de 2012
Emisor | Economía e Inteligencia Financiera |
Señor Presidente:
Ha venido para estudio y dictamen de la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos, el Proyecto de Ley N° 7209/2002-CR, que propone modificar la Ley General del Sistema Concursal, presentado por el Congresista
PEDRO
MORALES
MANSILLA
.
I.
CONTENIDO DE LOS PROYECTOS
El
Proyecto de Ley N° 7209/2002-CR
propone modificar el artículo 7°, inciso a), de la Ley 27809, referido al domicilio de las personas jurídicas para efectos concursales, estableciendo que sea el de su sede principal y por defecto el señalado en el Estatuto debidamente inscrito en Registros Públicos.
II.
ANALISIS
La Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos, como su nombre lo indica, tiene competencia sobre materias que afecten los derechos de los consumidores o usuarios y sobre las funciones de los organismos reguladores de los servicios públicos, esto es OSIPTEL, OSINERG, SUNASS y OSITRAN. INDECOPI no es un organismo regulador de servicios públicos, esto es no regula tarifas, sino que es un ente regulador del mercado y en tanto es el encargado de velar por el cumplimiento de la Ley de Protección del Consumidor (Dec. Leg. 716) y de la Ley contra la Prácticas Monopólicas, Controlistas y Restrictivas de la Libre Competencia (Dec. Leg. 701), materias que sí son de competencia de esta Comisión, guarda relación con aquél. El proyecto de ley remitido a esta Comisión y que es objeto del presente dictamen, está referido al domicilio de la persona jurídica sujeta a un procedimiento concursal, establecido en el artículo 7°, inciso a), de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal. La norma que se pretende modificar no afecta derechos de los usuarios o consumidores, ni se trata de una materia sujeta a regulación tarifaria, o de competencia de un organismo regulador de servicios públicos, menos aún de la actividad de un servicio público, sino meramente comercial, por lo que esta Comisión carece de competencia para pronunciarse.
III.
CONCLUSIONES
Por las consideraciones expuestas, y de...
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