Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 10627/2003-CR Y 12836/2004-CR, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorConstitucion y Reglamento

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Comisión de Gobiernos Locales

DICTAMEN RECAIDO EN LOS

PROYECTOS DE LEY Nº

10627/2003-CR Y 12836/2004-CR,

QUE PROPONE LA REFORMA

CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO

194º, OTORGANDO AUTONOMÍA

POLÍTICA, ECONÓMICA Y

ADMINISTRATIVA A LAS

MUNICIPALIDADES DE CENTROS

POBLADOS.

Señor Presidente

Han venido para dictamen los Proyectos de Ley Nº 10627/2003-CR y 12836/2004-CR, que proponen la modificación de la Constitución Política, creando un tercer nivel de gobierno local sobre la base de las Municipalidades de Centros Poblados.

Proyecto de Ley No. 10627/2003-CR

Propone la modificación constitucional del artículo 194º de la Constitución Política, así como la modificación de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley de Tributación Municipal, en los términos siguientes:

1.1.- Modifica el artículo 194° de la Constitución Política del Perú, referente a las municipalidades de centros poblados, estableciendo que las mismas son órganos de gobierno local.

1.2.- Modifica el Capítulo I del Título X de la Ley Orgánica de Municipalidades, estableciendo que las Municipalidades de Centros Poblados son creadas por la Presidencia del Concejo de Ministros, mediante decreto supremo. Asimismo, señala que los Alcaldes de las Municipalidades de Centros Poblados se integrarán, con derecho a voz, al concejo municipal del distrito al que pertenecen.

Establece específicamente las funciones y recursos económicos que le corresponden a las referidas municipalidades. De otro lado,

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señala que sus autoridades son elegidas mediante votación universal y directa, con la intervención de los organismos electorales correspondientes.

1.3.- Modifica el literal a) del artículo 87º del Decreto Legislativo No.776, en el sentido que el FONCOMUN se distribuya entre las Municipalidades Provinciales, Distritales y de Centros Poblados.

Proyecto de Ley No. 12836/2004-CR

Propone reformar el Artículo 194º del Capítulo XIV de la Descentralización, Título IV de la Estructura del Estado de la Constitución Política del Perú, con la finalidad de establecer que las municipalidades provinciales, distritales y de centros poblados son los órganos de gobierno local y, asimismo, que el mandato de los alcaldes y regidores elegidos por sufragio es revocable y renunciable.

Hace dos años entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, ingresando las municipalidades del país a un proceso de adecuación a la referida norma legal, proceso que conlleva a un reto para nuestros gobiernos locales, los cuales pasan de ser simples administradores de servicios públicos locales, a promotores del desarrollo económico y social de sus pueblos.

Pero dentro de este proceso de adecuación, son quizás las Municipalidades de Centros Poblados, antes municipalidades delegadas, las que con más dificultad están llevando el proceso; razón por la que es necesario que los alcaldes provinciales y distritales afronten con responsabilidad el proceso de adecuación de dichas municipalidades.

Las municipalidades provinciales y distritales tienen competencias y funciones exclusivas y compartidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, mientras que sus órganos de gobierno – concejo municipal y alcaldía - las atribuciones necesarias para cumplir con las funciones que la ley les otorga.

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Sin embargo, a gran parte de municipalidades ubicadas en zonas rurales, les es prácticamente imposible prestar los servicios públicos locales básicos a todos los centros poblados de su jurisdicción, sea por que no cuentan con vías de acceso o por su lejanía.

Es por está razón que se crean las municipalidades de centros poblados, con la finalidad de que los habitantes de aquellos centros poblados cuenten con algunos servicios básicos.

Así, la ley permite que ante el pedido de los vecinos de aquellos centros poblados - alejados o sin vías de acceso – de contar con algún servicio público, las municipalidades provinciales, en coordinación con las municipalidades distritales, puedan crear municipalidades de centros poblados con un alcalde y un consejo municipal - delegándoles algunas de sus competencias, funciones y atribuciones, con la finalidad de que sean dichas autoridades ediles quienes presten del servicio requerido en el centro poblado.

Es así, que en 1978 aparecen en nuestra legislación las “municipalidades delegadas” y luego, al amparo de la Ley Orgánica de Municipalidades derogada, continúan vigentes en el Perú este tipo de municipalidades, como extensiones de las municipalidades provinciales o distritales que las crean, con la denominación de “municipalidades delegadas”.

Discrepamos con la denominación que se les dio a este tipo de municipalidades, por cuanto consideramos que no se puede delegar la institucionalidad, lo que se delega es la competencia, función o atribución. En consecuencia, la denominación de “municipalidad delegada” es errónea.

Es a través de la Ley Orgánica de Municipalidades Decreto, Ley N° 22250 dada por el gobierno militar el 28 de julio de 1978, que se menciona por primera vez a las denominadas municipalidades de centros poblados.

Artículo 3.-

Municipal. Habrá Concejos Municipales:

  1. En las Provincias; b) En los Distritos; y

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  2. En los pueblos, núcleos rurales, comunidades campesinas y comunidades nativas que determine el respectivo Concejo Provincial”.

    Artículo 4º.-

    campesina o comunidad nativa sea reconocido como Municipio, se requiere:

  3. Que su territorio no se halle comprendido dentro de los límites de la Capital de la Provincia o en el núcleo poblacional central de un Distrito; b) Que cuente con más de cincuenta familias; c) Que posea medios económicos suficientes para organizar y sostener los servicios municipales esenciales; y, d) Que sea pedido por la mayoría de los interesados y/o los organismos departamentales o regionales de desarrollo.”

    Esta norma regulaba que el reconocimiento de estas municipalidades era atribución de su respectivo Concejo Municipal, lo que significa que éstos no serían elegidos por voto popular.

    No obstante, este Decreto Ley nunca llegó a entrar en vigencia porque fue derogado por la Ley 23233, la misma que dispuso nuevamente la vigencia de la Ley de 1892, es importante tenerla en cuenta por tratarse de la primera ley orgánica que refleja la necesidad de plasmar en la normatividad la demanda de los pobladores de áreas rurales, andinas y nativas.

    La nueva Ley Orgánica de MunicipalidadesLey N° 27972 - mantiene la regulación de las Municipalidades de Centros Poblados, estableciendo requisitos para su creación y elección de autoridades, a fin de evitar la creación indiscriminada y en algunos casos innecesaria de dichas municipalidades, así como el manejo político en la designación de sus autoridades.

    ARTÍCULO 128.- Creación de municipalidades de

    centros poblados

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    Las municipalidades de centros poblados son creadas por ordenanza de la municipalidad provincial, que determina además:

    1. La delimitación territorial. 2. El régimen de organización interior. 3. Las funciones que se le delegan. 4. Los recursos que se le asignan. 5. Sus atribuciones administrativas y económico-tributarias.

    En este sentido, corresponde a las municipalidades provinciales la creación de las Municipalidades de Centros Poblados, previa opinión favorable de la municipalidad distrital sustentada en informes técnicos y presupuestales.

    Para el efecto, se requiere que el centro poblado cuente con al menos mil habitantes mayores de edad, que el centro poblado no se ubique dentro del área urbana del distrito al cual pertenece, y que exista comprobada necesidad de servicios públicos locales y posibilidades de sostenimiento. La solicitud deberá estar suscrita por un mínimo de mil habitantes mayores de edad domiciliados en dicho centro poblado, acreditando dos delegados, y será presentada por un comité de gestión.

    Artículo 129.- Requisitos para la creación de una

    municipalidad de centro poblado

    Para la creación de municipalidades de centros poblados se requiere la aprobación mayoritaria de los regidores que integran el concejo provincial correspondiente y la comprobación previa del cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Solicitud de un comité de gestión suscrita por un mínimo de mil habitantes mayores de edad domiciliados en dicho centro poblado y registrados debidamente y acreditar dos delegados. 2. Que el centro poblado no se halle dentro del área urbana del distrito al cual pertenece. 3. Que exista comprobada necesidad de servicios locales en el centro poblado y su eventual sostenimiento.

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    4. Que exista opinión favorable del concejo municipal distrital, sustentada en informes de las gerencias de planificación y presupuesto, de desarrollo urbano y de asesoría jurídica, o sus equivalentes, de la municipalidad distrital respectiva. 5. Que la ordenanza municipal de creación quede consentida y ejecutoriada.

    Es nula la ordenanza de creación que no cumple con los requisitos antes señalados, bajo responsabilidad exclusiva del alcalde provincial.

    En el caso de que se considere procedente el petitorio, el concejo provincial emitirá la ordenanza de creación de la municipalidad de centro poblado, indicando la delimitación territorial dentro de la cual tendrá jurisdicción, el régimen de organización interior, las competencias y funciones que se delegan, los recursos que se le asignan mensualmente, bajo responsabilidad, así como sus atribuciones administrativas y económico-tributarias.

    Es de destacar que el costo que represente la prestación del servicio delegado deberá ser asumido por la municipalidad distrital y la municipalidad provincial, y las autoridades de las Municipalidades de Centros Poblados serán responsables de su correcta utilización.

    En el marco de la Ley Orgánica de Municipalidades...

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