Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 1459/2001-CR, 6224/2002-CR, 11429/2004-CR, 12000/2004-CR, 12476/2004-CR, 12975/2004-CR, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorEconomía e Inteligencia Financiera

1459/2001-CR, 6224/2002-CR, 11429/2004-CR, 12000/2004-CR, 12476/2004-CR, 12975/2004-CR QUE MODIFICA EL ARTICULO 69 DEL D.L. 776

DICTAMEN DE LA

COMISIÓN DE ECONOMÍA E INTELIGENCIA FINANCIERA

PERIODO ANUAL DE SESIONES 2004-2005

Señor Presidente:

Ha ingresado a la Comisión de Economía e Inteligencia Financiera para dictamen el Proyecto de Ley Nº 1459/2001-CR que propone la modificación del artículo 69-A promoviendo la transparencia de éstas mediante la publicación del monto de las tasas por arbitrios antes del 30 de abril, presentado por el congresista Xavier Barron. El proyecto de Ley Nº 6624/2002-CR propone la modificación del artículo 69 del D.L 776, presentado por los señores Congresistas Rosa Madeleine Florián Cedrón, Martha Moyano, Pedro Morales, Luis Gasco, Alcides Llique. El Proyecto de Ley Nº 11429/2004-CR también propone la modificación del artículo 69 del D.L 776, presentado por los señores Congresistas Rosa Madeleine Florián Cedrón, Chuqival, Edith, Herrerra Ernesto, Morales Pedro, Pedro Ramos. El Proyecto de Ley Nº 12000/2004-CR propone que la distribución entre los contribuyentes del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, no utilizarán criterios relacionados con el uso tamaño y ubicación del predio del contribuyente, bajo causal de nulidad, presentado el señor Congresista Daniel Robles López. El proyecto de Ley Nº 12476/ 2004-CR plantea proteger al usuario contra el cobro abusivo de arbitrios por la prestación de servicios públicos, presentado por el congresista Yonhy Lescano Ancieta. El proyecto de Ley Nº 12975/2004-CR propone modificar el artículo 69º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo núm. 156-2004-EF, referente a la determinación y distribución de las tasas por servicios públicos o arbitrios, presentado por el congresista Pedro Morales Mansilla.

  1. CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS

    Proyecto de Ley Nº 12975/2004-CR

    Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo núm. 156-2004-EF, referente a la determinación y distribución de las tasas por servicios públicos o arbitrios.

    1459/2001-CR, 6224/2002-CR, 11429/2004-CR, 12000/2004-CR, 12476/2004-CR, 12975/2004-CR QUE MODIFICA EL ARTICULO 69 DEL D.L. 776

    Proyecto de Ley Nº 12476/2004-CR

    por parte de las municipalidades distritales respecto al costo de los arbitrios se debe proteger al usuario contra el cobro abusivo de arbitrios por la prestación de servicios públicos.

    El Proyecto de Ley Nº 12000/2004-CR

    de Tributación Municipal en lo que respecta a los criterios utilizados para la distribución del costo de los arbitrios.

    Proyecto de Ley Nº 11429/2004-CR

    de Tributación Municipal en lo que respecta a los criterios utilizados para la distribución del costo de los arbitrios.

    Proyecto de Ley Nº 6224/2002-CR

    69 del Decreto Legislativo, Ley de Tributación Municipal, respecto a los criterios de distribución del costo de los arbitrios municipales.

    Proyecto de Ley Nº 1459/2001-CR

    municipales antes del 30 de abril del año siguiente correspondientes al monto de las tasas por arbitrios e incluyendo en dicha publicación todos los Anexos e Informes técnico-económicos que sustentan los costos efectivos y unitarios que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso.

  2. MARCO NORMATIVO

    1. Constitución de la República del Perú.

      Artículo 45°

      Se establece en el primer párrafo que “el poder del estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”

      Artículo 74°

      En el primer párrafo se señala que “los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades..”

      El segundo párrafo establece que “los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro su jurisdicción y con

      1459/2001-CR, 6224/2002-CR, 11429/2004-CR, 12000/2004-CR, 12476/2004-CR, 12975/2004-CR QUE MODIFICA EL ARTICULO 69 DEL D.L. 776

      los límites que señala la ley. El Estado al ejercer la potestad tributaria debe respetar los principios de reserva de ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

      El último párrafo precisa que “No surte efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”.

      Artículo 103º

      Tercer párrafo “La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad . La constitución no ampara el abuso del derecho”.

    2. Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal

      Artículo 69.

      El primer párrafo establece “Las tasas por servicios públicos o arbitrios (…), se calcularán en función del costo efectivo del servicio público“

      El tercer párrafo establece que “para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente”

      Texto Unico Ordenado del Código Tributario. D.S. N° 135-99-EF

      Norma I: Ambito de aplicación

      Tasa:

      efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las tasas entre otras, pueden ser:

      Arbitrios:

      servicio público.

      Derechos:

      público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

      Licencias:

      para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.

      1459/2001-CR, 6224/2002-CR, 11429/2004-CR, 12000/2004-CR, 12476/2004-CR, 12975/2004-CR QUE MODIFICA EL ARTICULO 69 DEL D.L. 776

    3. Sentencia del Tribunal Constitucional

      Sentencia N° 0918-2002-AA

      Sentencia N° 0928-2003-AA

      Sentencia N° 1007-2002-AA

      Sentencia N° 0041-2004-AI/TC

  3. ÁNALISIS DE LA PROPUESTA

    3.1 RACIONALIDAD CONSTITUCIONAL DE UN SERVICIO PUBLICO

    Constitucionalmente los arbitrios responden a la concepción económica de un bien público puro que esta asociado a aquel bien que no excluye y no genera rivalidad en su consumo.

    El desarrollo constitucional en el campo jurídico de los arbitrios se ajusta a la definición económica de un bien público puro.

    Los conflictos que se pueden desprender a partir de la aplicación de esta concepción mediante las normas son resueltas por las distintas instancias del Estado y en último momento por el Tribunal Constitucional que defiende esta racionalidad.

    Constitucionalmente los arbitrios son concebidos jurídica y económicamente en el enfoque del bien público puro, por lo que el Tribunal Constitucional defiende esta racionalidad. Asimismo, la tasa al ser un servicio público individualizado se ciñe a un marco legislativo y ejercicio de autoridad municipal que tienen establecidos determinados mecanismos que permiten, en un momento dado, individualizar e identificar al usuario del servicio. Sin embargo, esta orientación no significa que la prestación del servicio se sujete a la asignación del costo en función a un determinado parámetro.

    Es por ello que es importante entender la racionalidad de este tipo de servicio, por lo que el presente análisis se desarrolla en estos tres planos: económico, jurídico y administrativo pero enmarcado en las funciones que le corresponde brindar a un Estado.

    1459/2001-CR, 6224/2002-CR, 11429/2004-CR, 12000/2004-CR, 12476/2004-CR, 12975/2004-CR QUE MODIFICA EL ARTICULO 69 DEL D.L. 776

    3.2 ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS

    Para centrar el debate y contar con elementos de juicio respecto al rol que le corresponde al Estado en la prestación de bienes o servicios públicos, revisaremos brevemente los atributos de los bienes públicos y privados.

    El Estado como ente político tiene la finalidad de satisfacer las necesidades colectivas a través de los recursos públicos, entre los que se encuentran los tributos. Por lo que existe una relación de interdepedencia entre gobernantes y gobernados, es decir, por un lado, el Estado justifica su rol satisfaciendo el conjunto de necesidades sociales que los ciudadanos requieren para estar en condiciones de dedicarse a actividades productivas que les permitan subsistir o en el mejor de los casos incrementar y mejorar su nivel de vida. Por otro lado, estas necesidades serán satisfechas si el Estado cuenta con el sustento económico necesario para beneficiar con obras y servicios a la ciudadanía.

    Asimismo, la diferencia principal de los bienes prestados por el Estado respecto de los bienes privados, es que éstos, bienes públicos, se asignan por una decisión política antes que a través del sistema de precios pero también un bien público tiene implicancias distributivas. En ese sentido, esta decisión esta supeditada al beneficio que generan este tipo de bienes o servicios a la sociedad por lo que se justifica el gasto de proveerlos.

    ASIGNACION DE DERECHOS

    BIENES PRIVADOS

    BIENES PUBLICOS

    La asignación es a través de los precios La asignación es una decisión política Decisión individual al adquirir el bien Su provisión o producción responde a una decisión colectiva Condición para ser provisto es vía la competencia económica Condición para una provisión eficiente es vía gobernancia democrática Un bien privado otorga un derecho exclusivo al poseedor al pagar el respectivo precio Un bien público puro es aquel que no excluye y no genera rivalidad en su consumo

    Existen diferentes sistemas para la revelación de preferencias colectivas

    El bien público puede ser producido o provisto (participan administraciones públicas y organizaciones económicas)

    Sobre la base de las ideas desarrolladas, un bien público es responsabilidad del Estado brindarlo, éste consiste en normas, servicios y bienes a los que todos los

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