Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 5387/2002-CR; 6544/2002-CR; 9177/2003-CR, 9322/2003-CR y 9346/2003-CR, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorTrabajo

9177/2003-CR, 9322/2003-CR y 9346/2003-CR).

DICTAMEN DE LA COMISION DE TRABAJO

PERIODO ANUAL DE SESIONES 2004-2005

Señor Presidente:

Ha ingresado el 12 de Mayo del 2005, para dictamen de la Comisión de Trabajo, las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la autógrafa

“LEY QUE REGULA EL TRABAJO DE LOS TÉCNICOS Y

AUXILIARES ASISTENCIALES DE SALUD”,

Proyecto de Ley N° 5387/2002-CR,

Proyecto de Ley N° 6544/2002-CR,

Proyecto de Ley N° 9177/2003-

CR Proyecto de Ley N°

9322/2003-CR,

Proyecto de Ley N° 9346/2003-CR

congresista José Luis Risco Montalván. Dichos proyectos constituyen los antecedentes de la autógrafa de la Ley que regula la actividad de los técnicos y de los auxiliares asistenciales de salud.

  1. ANTECEDENTES DE LA AUTÓGRAFA DE LA “LEY QUE REGULA

    EL TRABAJO DE LOS TÉCNICOS Y AUXILIARES ASISTENCIALES

    DE SALUD”

    El Dictamen de la Comisión de Trabajo, recaído en los Proyectos de Ley mencionados, fue aprobado por el Pleno del Congreso el 14 de abril del 2005 y remitido con autógrafa al Poder Ejecutivo el 18 de abril del 2005; posteriormente el Poder Ejecutivo, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 108º de la Constitución Política del Perú, con fecha 9 de mayo del 2005 remite el Oficio Nº 038-2005-PR efectuando seis (6) Observaciones .

  2. CONTENIDO DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL

    PODER EJECUTIVO

    El Poder Ejecutivo, remite el Oficio Nº 038-2005-PR, de fecha 9 de mayo del 2004, formula observaciones a la autógrafa de la “Ley que regula el Trabajo de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud”

    2.1 PRIMERA OBSERVACIÓN

    consideración a que la carrera administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles, la aprobación de esta autógrafa sería contraproducente porque implicaría la mantención de una inadecuada tendencia de emitir normas específicas como grupos de profesionales de salud existe. Señala que en ese sentido el Ministerio de Salud viene

    9177/2003-CR, 9322/2003-CR y 9346/2003-CR).

    estudiando la expedición de una norma general más amplia que incluye la regulación del trabajo de los profesionales administrativos, técnicos y auxiliares del Sector Salud.

    2.2. SEGUNDA OBSERVACIÓN,

    la autógrafa que propone la aplicación del Decreto Legislativo Nº 276 a todos los Técnicos y Auxiliares de Salud del Sector Público, lo que equivaldría, en opinión del Poder Ejecutivo, a que en instituciones como ESSALUD, los demás profesionales de la salud se mantendrían en el régimen laboral privado, coexistiendo en consecuencia regímenes laborales distintos. Señala al respecto que lo correcto sería establecer un régimen uniforme para todos los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud del Sector Público, en el sentido previsto por los proyectos de ley presentados por el Poder Ejecutivo, actualmente en discusión, que proponen regular de manera uniforme los aspectos laborales de los empleados públicos.

    2.3. TERCERA OBSERVACIÓN

    mediante el cual se fijan criterios para la percepción de la remuneración. Señalan que la normatividad vigente sobre remuneraciones en el Sector Público ya establece parámetros al respecto, por lo que resultaría contraproducente introducir otros, más aun si a la fecha se viene gestionando un nuevo Sistema de Remuneraciones en el Sector Público. Adicionalmente, afirma que no resulta técnicamente viable regular en una misma Ley aspectos remunerativos de los sectores público y privado.

    2.4. CUARTA OBSERVACIÓN

    la autógrafa de ley, llamando la atención sobre los efectos que generaría la reducción de la jornada laboral que se prevé en la autógrafa. En ese sentido, citan a manera de ejemplo, que sólo en la ejecución de las guardias hospitalarias -las que en promedio, se efectúan 7 veces en un mes, y por un lapso de 12 horas cada una- se laboraría la mayor parte del total de horas que corresponden a esta jornada reducida (150 horas mensuales), de manera que apenas restaría, en promedio, la posibilidad de que laboraran 11 días adicionales para arribar a dicho tope, sin incurrir en trabajo en sobretiempo (horas extras). Todo ello, argumentan, haría indispensable la contratación de personal adicional o el abono del correspondiente sobretiempo en que tendría que incurrir este personal. De esta manera, concluyen, la autógrafa vulneraría la prohibición de iniciativa de gasto que alcanza a los congresistas, prevista en el Artículo 79º de la Constitución.

    2.5. QUINTA OBSERVACIÓN

    ley, que regula el pago del trabajo en sobretiempo, es decir, el tiempo que excede de la jornada legal máxima de treinta y seis horas

    9177/2003-CR, 9322/2003-CR y 9346/2003-CR).

    semanales o ciento cincuenta horas mensuales. El Poder Ejecutivo destaca que la Ley Nº 28427, Ley del Presupuesto del Sector Público, prohíbe expresamente el pago de horas extraordinarias, y ha previsto más bien que en aquellos supuestos en que se requiera mantener personal en...

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