Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 11384/2004-CR, 09791, 04421, 04391, 04191, 04112 , 01406, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorJusticia y Derechos Humanos

Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído sobre los Proyectos de Ley No11384/2004- CR, 09791, 04421, 04391, 04191, 04112 , 01406, que proponen tipificar el delito de Acoso Sexual.

Señor Presidente:

Han venido a dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, los Proyectos de Ley que se enumeran a continuación, que proponen tipificar el delito de Acoso Sexual, a cuyo efecto se formulan las siguientes iniciativas:

No. 01406/2001-CR,

propone incorporar al Código Penal, el Art. 183-A.

No. 04112/2002-CR,

quien propone incorporar al Código Penal, el artículo 178-B.

No. 04191/2002-CR,

propone incorporar al Código Penal, el Art. 183-B.

No. 04391/2002-CR, Ore Mora,

propone incorporar al Código Penal, el artículo 176-B.

No. 04421/2002-CR,

Canseco, quien propone incorporar al Código Penal, el artículo 174-A.

No. 09791/2004-CR

Bustamante, quien propone incorporar al Código Penal, el Art. 183-B.

No. 11384/2004-CR

propone

incorporar al Código Penal, el Art. 183-A.

  1. ANTECEDENTES

    1.1. El Poder Ejecutivo, mediante Oficio No. 88-2001-PR, de 31 de mayo de 2001, observó la autógrafa originada, entre otras iniciativas, por el Proyecto de Ley No. 116-2000-CR , de la Congresista Mercedes Cabanillas Bustamante, señalando, en resumen, lo siguiente:

    La autógrafa reprime, de manera amplia e indeterminada, el acoso sexual, aludiendo a diversas modalidades como las insinuaciones, requerimientos y acercamientos sexuales, sin que estas figuras estén suficientemente precisadas.

    Actualizado con el No. 573-2001. Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído sobre los Proyectos de Ley No11384/2004- CR, 09791, 04421, 04391, 04191, 04112 , 01406, que proponen tipificar el delito de Acoso Sexual.

    Se refiere, también, a los tocamientos obscenos, hostiles o humillantes, que en el primer caso son susceptibles de confundirse, jurídicamente, con los “actos contrarios al pudor”, previstos en el Art. 176 del Código Penal, sin que los dos últimos, es decir, los tocamientos hostiles o humillantes, tengan, necesariamente, connotación sexual, con lo que escaparían al objeto de la tipificación.

    Finalmente, teniendo en cuenta que el acoso sexual se da normalmente dentro de un contexto de subordinación o relación jerárquica seria conveniente que se prevea, como elemento típico, el hecho de que el sujeto activo se valga de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, elemento que haría innecesario que el acto de acoso sea reiterado, ilícito cuya sanción, según expresa la comunicación citada, podría no conllevar pena privativa de libertad.

    1.2. Es necesario recordar, también, que la Ley No. 27942 previene y sanciona el hostigamiento sexual, producido en las relaciones de autoridad o dependencia, “consiste en la conducta física o verbal reiterado de naturaleza sexual no deseada y/o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad así como sus derechos fundamentales”.

    La norma en referencia prevé que “El hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de las conductas siguientes:

    a.

    Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente y/o beneficios respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.

    b.

    Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima que atente o agravie su dignidad.

    c.

    Uso de términos de naturaleza o connotación sexual (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.

    d.

    Acercamiento corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivos y no deseados por la víctima”.

    El Art. 8 de la ley establece que el hostigamiento sexual típico será sancionado, a elección de la víctima, con el “cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído sobre los Proyectos de Ley No11384/2004- CR, 09791, 04421, 04391, 04191, 04112 , 01406, que proponen tipificar el delito de Acoso Sexual.

    artículo 35 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral”.

  2. SUSTENTOS CONSIGNADOS EN LAS EXPOSICIONES DE MOTIVOS

    “La Comisión Europea en su Recomendación de fecha 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la integridad de la mujer y del hombre en el trabajo, define al acoso sexual como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo y que pueden incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, indeseados” .

    “…creemos que hoy no resulta suficiente el tratamiento en ámbito laboral para prevenir y sancionar el acoso sexual, siendo necesario acudir a las disposiciones penales para disuadir a los agresores de la comisión de estas conductas. Además, que el acoso sexual puede presentarse fuera de una relación laboral, educativa, militar o policial, que son los ámbitos que regula la Ley No. 27942 y su Reglamento” .

    “… es necesario indicar que en la Región se sanciona penalmente el acoso sexual en El Salvador, Brasil, Paraguay...

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