Resolución nº 001106-2007/CPC de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente338-2007/CPC
Resolución 2º Instancia2224-2007/SDC
Actividad EconómicaServicios Bancarios y Financieros
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 1106-2007/CPC
EXPEDIENTE Nº 338-2007/CPC
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DENUNCIANTE : CATARÍ YOLANDA SAMANIEGO ULLOA
(LA SEÑORA SAMANIEGO)
DENUNCIADOS : BANCO DEL TRABAJO (EL BANCO)
REPSOL COMERCIAL S.A.C. (REPSOL)
JOYERÍA LA MINITTA S.A.C. (LA MINITTA)
FARMACIAS PERUANAS S.A. (FARMACIAS
PERUANAS)
FARMACIAS HOLLYWOOD S.A.C. (HOLLYWOOD)
PIZZA JDC S.A.C. (JDC)
BOTICAS TORRES DE LIMATAMBO S.A. (BTL)
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
PRODUCTO : TARJETA DE CRÉDITO
PROCEDENCIA : LIMA
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por la señora Catarí Yolanda Samaniego
Ulloa en contra del Banco de Trabajo, Boticas Torres de Limatambo S.A.C., Pizza
JDC S.A.C., Farmacias Peruanas S.A., Repsol Comercial S.A.C., Farmacias
Hollywood S.A.C. y Joyería La Minitta S.A.C. por infracción a la Ley de
Protección al Consumidor
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, se ha resuelto lo siguiente:
(i) dar por finalizado el procedimiento iniciado contra BTL, JDC y Farmacias
Peruanas en mérito al acuerdo conciliatorio celebrado.
(ii) dar por finalizado el procedimiento iniciado contra Hollywood en mérito al
desistimiento de la pretensión efectuado por la denunciante.
(iii) declarar infundada la denuncia iniciada en contra del Banco por presunta
infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. Ha
quedado acreditado que los consumos cuestionados por la denunciante
se efectuaron cuando la tarjeta de crédito se encontraba activa; en
consecuencia no son de responsabilidad del Banco.
(iv) declarar fundado el procedimiento iniciado contra Repsol y La Minitta por
infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. Ha
quedado acreditado que dichos establecimientos no cumplieron con su
obligación legal de verificación contenida en el Reglamento de Tarjetas
de Crédito.
(v) ordenar a Repsol y a La Minitta como medida correctiva que en un plazo
no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución,
cumplan con devolver a la denunciante el importe de los consumos
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El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y s us modificatorias hasta el 11 de
diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado
de la Ley de Protección al Consumidor.
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
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EXPEDIENTE Nº 338-2007/CPC
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realizados en sus establecimientos, esto es, Repsol la suma de S/. 60 y La
Minitta la suma de S/. 642.
(vi) sancionar a Repsol con una multa ascendente a 0,50 Unidades
Impositivas Tributarias y a La Minitta con una multa ascendente a 2
Unidades Impositivas Tributarias.
(vii) ordenar a Repsol y a La Minitta que en un plazo no mayor a cinco (5) días
hábiles de notificada la presente resolución, cumplan de manera solidaria
con el pago de las costas y los costos en que hubiese incurrido la
denunciante en el procedimiento. Ello, sin perjuicio de su derecho de
solicitar la liquidación de las costas y costos una vez concluida la
instancia administrativa.
SANCIÓN: LA MINITTA : 2 UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS
REPSOL : 0, 50 UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS
Lima, 6 de junio de 2007
1. HECHOS
El 16 de febrero de 2007, la señora Samaniego denunció al Banco y establecimientos
afiliados por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia,
señaló que con fecha 21 de noviembre de 2006 se extravió su tarjeta de crédito
Jockey Plaza Mastercard, siendo que al día siguiente recibió la llamada de una
funcionaria del Banco, quien le consultó si había realizado consum os el día anterior
por encima de su línea de crédito, lo cual negó. Agregó, que con fecha 23 de
noviembre de 2006 procedió a cancelar su tarjeta de crédito y se acercó al Banco a
presentar su reclamo (vía formato) en tanto no reconocía los consumos realizados,
siendo que el Banco procedió a extornar únicamente aquellos consumos que habían
excedido la línea de crédito, pero continuó cobrándole la suma de S/. 1 254.87.
Asimismo, indicó que con fecha 27 de noviembre de 2006 envió una carta notarial al
Banco, la m isma que fue respondida con fecha 26 de diciembre de 2006, a través de
la cual le informaban que los consumos habían sido realizados en diversos
establecimientos afiliados, quienes no habían cumplido con pedir el documento de
identidad al momento de efectuarse los consumos, contraviniendo con ello la
legislación vigente.
Por tal motivo, la señora Samaniego solicitó a la Comisión que, en calidad de medida
correctiva, ordene a los establecimientos afiliados la devolución de los importes por los
consumos imputados a su cuenta ascendentes a S/. 1 254.87. Asimismo, solicitó el pago
de las costas y costos del procedimiento.
En su descargo, el Banco señaló que con fecha 18 de mayo de 2005 su representada
otorgó a la denunciante una tarjeta de crédito Jockey Plaza Mastercard Nº 5275 8100
1370 2013 con una línea de crédito de S/. 1 400, suscribiendo para tal efecto la
solicitud de afiliación y el contrato de Cuenta Corriente Bancaria Especial. Agregó, que
si bien la denunciante señaló no reconocer los consumos que fueron cargados a su
cuenta, ella conocía que de no comunicar oportunamente la pérdida o sustracción de
su tarjeta, los consumos realizados serían de su responsabilidad; sin embargo, el

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