Resolución nº 002405-2006/CPC de Comisión de Protección al Consumidor, de 27 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1411-2006/CPC
Resolución 2º Instancia532-2007/TDC
Actividad EconómicaServicios Medicos
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL N° 2405-2006/CPC
EXPEDIENTE N° 1411-2006/CPC
DENUNCIANTES : JULISSA SILVANA AMPUERO CORTEZ
GONZALO ENRIQUE VALDERRAMA MARTÍNEZ
(LOS SEÑORES VALDERRAMA)
DENUNCIADOS : CLÍNICA SAN GABRIEL S.A.C.
(LA CLÍNICA)
MATERIA : IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
LEGITIMIDAD PARA OBRAR PASIVA
IDONEIDAD DEL SERVICIO
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD
HUMANA
PRODUCTO : SERVICIOS MÉDICOS
PROCEDENCIA : LIMA
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por los señores Julissa Silvana
Ampuero Cortéz y Gonzalo Enrique Valderrama Martínez en contra de
Clínica San Gabriel S.A.C. por presunta infracción a la Ley de Protección al
Consumidor
1
, se ha resuelto lo siguiente:
(i) desestimar la falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por
Clínica San Gabriel S.A.C. De una evaluación conjunta de los
hechos, afirmaciones y medios probatorios ofrecidos por las
partes en el procedimiento permiten concluir que los servicios
médicos cuestionados en el presente caso fueron demandados por
los señores Valderrama a la Clínica y no a los profesionales que
laboran en dicha institución.
(ii) declarar fundada la denuncia presentada por los señores
Valderrama por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al
Consumidor, en el extremo del diagnóstico de la señora Ampuero.
Ha quedado acreditado que la Clínica hasta en dos oportunidades
le dio a la señora Ampuero un diagnóstico equivocado, siendo que
en la primera de ellas se le indicó un “síndrome inflamatorio
pélvico” y, en la segunda, un “embarazo no evolutivo”, cuando en
realidad lo que presentaba la paciente era un “embarazo ectópico”.
1
El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de
diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de
la Ley de Protección al Consumidor.
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL N° 2405-2006/CPC
EXPEDIENTE N° 1411-2006/CPC
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(iii) declarar infundada la denuncia presentada por los señores
Valderrama por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de
Protección al Consumidor, en el extremo del diagnóstico y
tratamiento de la menor hija de los denunciantes. El hecho que la
paciente se hubiera agravado a los tres días de ser atendida por la
Clínica con una Neumonía Teractasia al Pulmón derecho, no podría
ser de responsabilidad de la denunciada, pues al día 1 de enero de
2006, la niña sólo presentaba una bronquitis aguda, pudiendo ser
el caso que por diversos factores la niña empeorara su
enfermedad posteriormente.
(iv) ordenar de oficio a la Clínica, como medida correctiva, que en el
plazo de 5 días hábiles de notificada la presente, cumpla con
devolver a los denunciantes todos los gastos incurridos en las
atenciones médicas de la señora Ampuero correspondientes a los
días 4 y 16 de enero de 2006.
(v) sancionar a la Clínica con una multa ascendente a 10 Unidades
Impositivas Tributarias.
(vi) ordenar de oficio a la Clínica que en un plazo no mayor a cinco (5)
días hábiles contado a partir de la notificación de la presente
resolución, cumpla con pagar a los denunciantes la suma de S/. 34
por concepto de costas correspondientes al procedimiento
seguido bajo el Expediente N° 1411-2006/CPC.
(vii) remitir copia de la presente resolución al Colegio Médico del Perú.
SANCIÓN: 10 Unidades Impositivas Tributarias
Lima, 27 de diciembre de 2006
1. HECHOS
El 6 de julio de 2006, los señores Valderrama denunciaron a la Clínica por
presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señalaron que con
fecha 1 de enero de 2006 llevaron a su menor hija María José Valderrama
Ampuero a la Clínica, siendo diagnosticada con un cuadro de Bronquitis Aguda
por el médico pediatra, doctor Raúl Leogas Delgado (en adelante, el doctor
Leogas) quien suscribía como especialista en Pediatría – Neonatología, sin que el
mismo tuviera registrada dicha especialidad en el Colegio Médico del Perú.
Agregó que posteriormente, como el cuadro continuaba, regresaron con su hija a
la Clínica el 4 de enero de 2006, donde se le diagnosticó Neumonía Teractasia al

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