Resolución nº 000416-2009/CPC de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente2192-2006/CPC
Resolución 2º Instancia1318-2008/SDC
Actividad EconómicaServicios Bancarios y Financieros
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 416-2009/CPC
EXPEDIENTE Nº 2192-2006/CPC
1/11
DENUNCIANTE : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)
DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL (EL BANCO)
MATERIA : PROCEDIMIENTO DE OFICIO
MÉTODOS COMERCIALES COERTIVOS
IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
PROCEDENCIA : LIMA
SUMILLA: en el procedimiento iniciado de oficio por la Comisión de Protección al Consumidor en
contra de Banco Continental, la Comisión ha resuelto declarar infundada la denuncia por
infracción a los artículos 5º inciso d) y 8º de la Ley de Protección al Consumidor
1
en lo relativo a
la activación de tarjetas de crédito. No ha quedado acreditado que el Banco ofreciera a los
consumidores la doble verificación de identidad, ni que el sistema de activación automática
favorezca la suplantación por parte de terceros.
Lima, 18 de febrero de 2009
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos y fundamentos materia de denuncia de oficio
Mediante Informe N° 0171-2006/CPC de fecha 24 de octubre de 2006, la Secretaría Técnica puso en
conocimiento de la Comisión los resultados de la investigación realizada al Banco por orden de la Sala
de Defensa de la Competencia- por la presunta falta de idoneidad y prácticas comerciales coercitivas en
el sistema de medidas de seguridad en el uso de tarjetas de crédito en desmedro de los consumidores.
En el referido informe se señaló que el Banco habría omitido adoptar medidas de seguridad suficientes
para garantizar un sistema de tarjetas de crédito seguro; en particular, en lo relativo al proceso de
activación de la tarjeta de crédito, el sistema de otorgamiento y confidencialidad de claves secretas, la
falta de incorporación de nuevas tecnologías chip electrónico- que evitaran casos de defraudación; y,
alertas para consumos inusuales. Dichos presuntos defectos fueron calificados como una probable
infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, en tanto que los consumidores esperan
que las entidades financieras instauren las medidas de seguridad que impidan que terceros cometan
fraudes. Asimismo, se consideró la probable infracción al artículo 5° inciso d) de la Ley de Protección al
Consumidor, en virtud a que la falta de medidas de seguridad podría implicar una afectación a los
intereses económicos de los consumidores.
En la investigación realizada por la Secretaría Técnica, se verificó lo siguiente:
(i) que en el año 2005, las denuncias presentadas ante la Comisión de Protección al
Consumidor en el rubro de tarjet as de crédito representó el 43% de las denuncias;
mientras que, hasta septiembre de 2006 representaron el 60%, lo que evidenciaría
anomalías en el sistema operativo del sector financiero.
1
El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de
2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al
Consumidor.

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