Resolución nº 000414-2009/CPC de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1969-2007/CPC
Resolución 2º Instancia-/
Actividad EconómicaServicios Medicos
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 414-2009-CPC
EXPEDIENTE Nº 1969-2007/CPC
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DENUNCIANTE : SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE JUANA EUFEMIA GUZMÁN
IZAGUIRRE VIUDA DE VÉRTIZ (LA SUCESIÓN)
DENUNCIADO : ASOCIACIÓN PERUANO JAPONESA (LA CLÍNICA)
MATERIA : IDONEIDAD
INFORMACIÓN
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
COSTAS Y COSTOS
COSTO DE PERICIA DE OFICIO
ACTIVIDAD : SERVICIOS MÉDICOS
PROCEDENCIA : LIMA
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por la Sucesión Testamentaria de Juana Eufemia Guzmán
Izaguirre viuda de Vértiz en contra de la Asociación Peruano Japonesa por presunta infracción a la
Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto lo siguiente:
(i) Declarar fundada la denuncia por infracción al artículo 8º de la Ley. Ello, toda vez que
de lo actuado en el procedimiento se ha verificado que el servicio médico brindado
por la denunciada no fue idóneo por las siguientes razones: la señora Guzmán no
recibió las visitas médicas oportunas y continuas de su médico tratante por lapsos de
tiempo prolongados; no se realizó una adecuada prescripción de medicamentos; no
recibió adecuados cuidados de enfermería, situación que permitió la formación de
llagas y escaras; recibió dosis superiores de medicamentos que fueron prescritos por
teléfono; no se adoptaron las medidas necesarias para analizar la elevación de la
presión arterial, considerando sus condiciones particulares; no recibió, desde su
ingreso, la atención de especialistas en geriatría, cardiología y neurología; y fue dada
de alta a pesar que su estado de salud ameritaba que permaneciera en la Clínica por
un tiempo mayor.
(ii) Declarar fundada la denuncia por presunta infracción a los artículos 5º inciso b) y 15º
de la Ley, en la medida que la Clínica no cumplió con entregar a los familiares de la
señora Guzmán los resultados a los que arribaron luego de evaluar el estado de salud
de la paciente. Ello, a pesar del requerimiento formulado.
(iii) Ordenar a la Clínica, como medida correctiva, que cumpla con efectuar la devolución
del total del importe que fue cancelado por los familiares de la señora Guzmán,
mientras estuvo internada en su establecimiento de salud, más los intereses legales
generados a la fecha de cumplimiento de la medida correctiva. Asimismo, se precisa
que la denunciada deberá abstenerse de realizar gestión de cobranza alguna en
contra de la Sucesión, respecto a la deuda pendiente de pago que mantendría por el
tratamiento que le brindaron a la señora Guzmán.
1 El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificato rias hasta el 11 de diciembre
de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de
Protección al Consumidor.
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EXPEDIENTE Nº 1969-2007/CPC
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(iv) Ordenar a la Clínica que cumpla con el pago de las costas y costos incurridos por la
Sucesión durante el procedimiento.
(v) Ordenar a la Clínica que cumpla con reembolsar al INDECOPI el costo de la pericia
actuada de oficio, por el importe de S/. 3 000,00.
SANCIÓN: 50 UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS
Lima, 18 de febrero de 2009
1. ANTECEDENTES
1.1 Hechos materia de denuncia
El 27 de setiembre de 2007, la Sucesión denunció a la Clínica por presunta infracción a la Ley de
Protección al Consumidor, toda vez que no habrían cumplido con brindarle un adecuado servicio médico
a su causante, la señora Juana Eufemia Guzmán Izaguirre viuda de Vértiz (en adelante, la señora
Guzmán) mientras estuvo internada en su centro médico.
1.2 Fundamentos de la denuncia
En su escrito, la Sucesión señaló lo siguiente:
(i) que, el 31 de mayo de 2007, la señora Guzmán, de 86 años de edad, fue trasladada a la
Clínica en donde le diagnosticaron un cuadro de insuficiencia cardio respiratoria. Agregó que,
según las anotaciones de enfermería de ese día, la paciente tenía registrado un “Glasgow” de
14 ventilando espontáneamente y la presión arterial de 120/80 por lo que es derivada a un área
de observación;
(ii) que, el día 1 de junio de 2007 y debido a que la salud de la señora Guzmán no mejoró , fue
conducida al Área de Cuidados Intermedios de la Clínica en donde permaneció hasta las 18:00
horas del día 2 de junio de 2007, que es conducida hacía otra área para su restablecimiento;
(iii) que, a pesar de haber ingresado a la Clínica con un cuadro de insuficiencia cardio respiratoria,
el día 3 de junio de 2007 la señora Guzmán no recibió la visita de su médico tratante, el doctor
Javier Jáuregui Antúnez (en adelante, el doctor Jáuregui). Asimismo, señaló que ese día
presentó un cuadro de presión arterial alta, de 180/80, teniendo que ser atendida por un
médico de piso el cual le recetó Captopril;
(iv) que, salvo la única aplicación de Captopril que recibió el día 3 de junio de 2007 y a pesar que
la señora Guzmán requería el control de su presión arterial, hasta el día 7 de junio de 2007
solo fue atendida con broncodilatadores (corticoides). Asimismo, a las 18:00 horas del 7 de
junio de 2007 la paciente mostró un mayor grado de agitación, conforme se evidencia en la
Anotaciones de Enfermería, en donde se registra presiones de 140/90 y de 150/80; ello debió
alertar a los médicos de la Clínica pues se trataba de una evolución extraña en la salud de la
paciente;
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(v) que, a las 20:00 horas del día 7 de junio de 2007, la señora Guzmán presentó nuevamente un
alto grado de agitación, siendo que a las 23:00 horas se le suministró 5 gotas de Haldol
(agente neuroléptico) por vía oral. Precisó que a las 24:00 horas del mismo día, las enfermeras
de la Clínica administraron nuevamente Haldol a la paciente, sin haberse comunicado
previamente con el médico tratante a fin de informarle sobre la primera aplicación y que no se
logró el efecto esperado;
(vi) que, a las 02:00 horas del día 8 de junio de 2007, por indicación telefónica del médico de
guardia, se administra a la paciente una tercera dosis de Haldol (1 ampolla) por vía venosa;
ello, a pesar de no haber sido atendida por un cardiólogo ni un neumólogo. Así, precisó que
pese a la aplicación del medicamento, la condición de la señora Guzmán no varió;
(vii) que, a las 06:00 horas del mismo día, se registra un intento de comunicación con el médico
tratante sin obtener resultados, a fin de comunicarle sobre la aplicación de tres dosis del
medicamento “Haldol”;
(viii) que, a las 12:00 horas del día 8 de junio de 2007, se toma a la paciente unas pruebas
radiográficas según lo coordinado por su médico tratante, verificando que los dos pulmones de
la señora Guzmán presentaban un alto grado de secreciones. Así, solicitaron comunicarse con
el médico tratante a fin de evitar que la paciente sea dada de alta, pues ello estaba previsto
para los días 9 ó 10 de junio de 2007;
(ix) que, a las 21:00 horas del día 8 de junio de 2007, el médico tratante de la paciente la evalúa y
ordena sea conducida a la Unidad de Cuidados Intensivos, registrándose hemiparesia del lado
izquierdo y un cuadro de neumonía. Señaló que el día 9 de junio de 2007 la paciente tuvo que
ser entubada con un ventilador artificial;
(x) que, el 11 de junio de 2007 interviene un nuevo médico neurólogo, el doctor Antonio Tokumoto
Kishaba, el cual asumió el caso de la señora Guzmán a pedido de la familia de la paciente;
(xi) que, el 15 de junio de 2007, enviaron una carta notarial a la denunciada por medio de la cual le
solicitaban información respecto a lo ocurrido con la salud de la paciente los días 7 y 8 de junio
de 2007, solicitando adicionalmente una copia de la historia clínica; siendo que la
comunicación fue atendida parcialmente el día 24 de agosto de 2007;
(xii) que, el 16 de junio de 2007, una representante de la señora Guzmán tuvo una reunión con el
director médico de la Clínica, el doctor Roberto Shimabuku Azato y con el Gerente Comercial y
de Marketing, el señor Roberto Higa Maekawa. En la mencionada reunión, la denunciada
solicitó el incremento de los depósitos de garantía y el retiro de la paciente de la Clínica, en el
caso que los familiares de aquella no se encontraran conformes con los servicios que
brindaban;
(xiii) que, el 19 de junio de 2007, se suministró a la paciente Captopril a efectos de controlar su
presión arterial, siendo esta la segunda oportunidad en la que se aplicó este medicamento a
pesar de los problemas que presentó la señora Guzmán durante su estadía en el
establecimiento de salud de la denunciada;

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