Resolución nº 000594-2008/CPC de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente2092-2007/CPC
Resolución 2º Instancia-/
Actividad EconómicaVehiculos
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 594 -2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 2092-2007/CPC
1/5
DENUNCIANTE : JANINA JULIA RAMOS CERVANTES (LA SEÑORA
RAMOS)
DENUNCIADO : AGN INGENIEROS S.A.C. (AGN)
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : MATENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES
PROCEDENCIA : LIMA
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por la señora Janina Julia Ramos
Cervantes en contra de AGN Ingenieros S.A.C., la Comisión ha resuelto declarar
infundada la denuncia por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de
Protección al Consumidor
1
. No ha quedado acreditada la existencia de defectos
en el servicio. Asimismo, se declara infundada la solicitud de medidas
correctivas, así como de pago de costos y costas a favor de la denunciante.
Lima, 2 de abril de 2008
1. HECHOS
Con fecha 15 de octubre de 2007, la señora Ramos presentó denuncia en contra de
AGN por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia
señaló que contrató con la denunciada a fin que se realice la conversión de gasolina a
gas en su vehículo. No obstante, como consecuencia del servicio, el bien ha tenido que
ingresar en diversas oportunidades al taller mecánico, habiendo comprado piezas y
demás para su adecuado funcionamiento.
Asimismo, refirió que el servicio ha implicado un daño al sistema de MAF (sensor de
combustión) original de su automóvil, reemplazándose éste por parte de la denunciada
por uno de segundo uso.
En su descargo, AGN manifestó que el vehículo de la denunciante no es nuevo, siendo
que antes de colocar el sistema de conversión a gas, se le informó que para el óptimo
funcionamiento del mismo, se requería del cambio de cables y de bujías, siendo que
luego de esta recomendación se procedió a realizar el servicio.
En ese orden de ideas, la denunciada afirmó que el servicio fue dado sin ningún
problema, toda vez que no se presentaba ninguna falla. No obstante, el vehículo no
alcanzó su rendimiento óptimo, por lo que –sin estar obligados a ello- y para descartar
que el MAF no estuviera defectuoso prestaron uno de segunda mano a la denunciante,
quien se comprometió a entregarlo en diciembre de 2007.
Finalmente, AGN sostuvo que si el vehículo mantiene aún fallas y no alcanza el
rendimiento óptimo, se debe a la falta de mantenimiento del sistema eléctrico,
específicamente en lo referente a bujías y cables.
1
El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de
diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de
la Ley de Protección al Consumidor.

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