Resolución nº 000989-2006/CPC de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente362-2006/CPC
Resolución 2º Instancia-/
Actividad EconómicaSeguros
COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
RESOLUCION FINAL Nº 0989-2006/CPC
EXPEDIENTE Nº 362-2006/CPC
- 1 -
DENUNCIANTE : JUAN SANTIAGO LUNA TACANGA (EL SEÑOR LUNA)
DENUNCIADO : AFP HORIZONTE S.A. (HORIZONTE)
MATERIA : IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
ACTIVIDAD : ADMINISTRACIÓN DE FONDO DE PENSIONES
PROCEDENCIA : LIMA
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por el señor Juan Santiago Luna
Tacanga contra AFP Horizonte S.A. por presunta infracción a la Ley de
Protección al Consumidor
1
, se ha resuelto declarar improcedente la denuncia.
De acuerdo a la Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al
Consumidor, la acción del denunciante ha prescrito, dado que han transcurrido
más de dos años desde que se produjo la presunta infracción alegada por el
denunciante; esto es, que Horizonte le habría brindado información falsa al
momento de celebrar el contrato de afiliación.
Lima, 6 de junio de 2006
1. HECHOS
El 20 de febrero de 2006, el señor Luna denunció a Horizonte por presunta infracción a
la Ley de Protección al Consumidor. Señaló, que el 30 de julio de 1996, Horizonte le
brindó inf ormación falsa con la finalidad de afiliarlo al sistema privado de pensiones,
indicándole que podía retornar en cualquier momento al sistema nacional de
pensiones, lo cual no era cierto. Agregó, que como consecuencia de este engaño por
parte del proveedor, posteriormente su pedido de desafiliación fue rechazado tanto por
Horizonte como por la Superintendencia de Banca y Seguros y la Defensoría del
Pueblo.
2. CUESTION EN DISCUSION
Luego de estudiar el expediente y conforme a los antecedentes expuestos, la
Comisión considera conveniente, antes de analizar si se ha cometido una infracción a
las normas que protegen a los consumidores, determinar si se ha producido la
prescripción de la acción correspondiente a las mismas.
3. ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION
El artículo 3 de la Ley Nº 27311, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al
Consumidor, establece que la acción para sancionar las infracciones a la Ley de
Protección al Consumidor prescribe a los dos años
2
; y que a efectos de contabilizar el
plazo, son de aplicación supletoria las disposiciones del Código Penal.
1
El texto original del Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor, y sus modificatorias hasta el 11 de
diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo N° 039-2000/ITINCI, Texto Unico Ordenado
de la Ley de Protección al Consumidor.
3 LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
Artículo 3.- Prescripción de las infracciones
La acción para sancionar las infracciones a la presente Ley prescribe a los dos años. Para estos efectos, son de
aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Penal referidas al cómputo del plazo de prescripción,
a los supuestos de interrupción de la prescripción y a la suspensión de la prescripción.” (el subrayado es nuestro).

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