Resolución nº 000029-2009/CIN de Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, de 2 de Junio de 2009

PresidenteOINPRAC1
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorOficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías
Número de expediente603-2008/OIN

DIRECCIÓN DE INVENCIONES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías

EXPEDIENTE Nº 000603-2008/OIN

RESOLUCION Nº 000029-2009/CIN-INDECOPI

Lima, 02 de junio de 2009

MODALIDAD : INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

ASOCIADA A ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL.

REGISTRO DE DISEÑO INDUSTRIAL.

RECLAMANTE : SERVICIOS GENERALES TURISMO AREQUIPA E.I.R.L.

RECLAMADOS : TURISMO AREQUIPA CAMPIÑA E.I.R.L.

SERVICIOS GENERALES AREQUIPA CAMPIÑA DORADA E.I.R.L.

JORGE PEDRO JUSTO HUARANKA

SUMILLA : RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. DENUNCIA FUNDADA

PARCIALMENTE. MULTA POR REITERAR INCUMPLIMIENTO

DE MEDIDAS CAUTELARES. MULTA POR INCUMPLIR MANDATO

DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. FALTA A LOS DEBERES DE DEPOSITARIO.

Con fecha 02 de enero de 2008, SERVICIOS GENERALES TURISMO AREQUIPA E.I.R.L., de Perú, formuló denuncia por actos de competencia desleal en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena en contra de TURISMO AREQUIPA CAMPIÑA E.I.R.L., SERVICIOS GENERALES AREQUIPA CAMPIÑA DORADA E.I.R.L. y JORGE PEDRO JUSTO HUARANKA, todos de Perú, al amparo del registro de diseño industrial para “PANEL PARA VEHÍCULO”, inscrito con título Nº 1750 y de la marca “TURISMO AREQUIPA” y logotipo inscritos con certificado Nº 38850 para distinguir servicios de taxi de la clase 39 de la Clasificación Internacional.

  1. CUESTIÓN PREVIA

    La denuncia vista bajo el expediente de autos fue inicialmente presentada ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del Indecopi (hoy Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi), habiendo sido tramitada bajo expediente Nº 002-2008/CCD. Es pertinente acotar que la accionante fundamentó su denuncia imputando a los reclamados la comisión de las conductas previstas en los artículos 6 y 7 del Decreto Ley Nº 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.

    1/45 Posteriormente, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal expidió la Resolución Nº 015-2008/CCD-INDECOPI, fechada el 16 de enero de 2008, calificando la denuncia antes citada como una denuncia por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades previstas en los artículos 8 y 14 del Decreto Ley Nº 26122, correspondientes a conductas de confusión y explotación de la reputación ajena, respectivamente. Así, en atención a la calificación realizada, la Comisión dispuso inhibirse de conocer la denuncia en mención y remitir lo actuado a la Oficina de Signos Distintivos y a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi para que, en lo que les corresponda, den trámite a la misma, dado que al estar ésta fundamentada en supuestos de confusión y explotación de la reputación ajena relacionados a derechos de propiedad industrial previamente inscritos, la competencia del caso les es exclusiva a estos últimos órganos, de conformidad con lo establecido en los artículos primero y segundo de la Directiva Nº 001-96-TRI, emitida el 23 de diciembre de 1996 por la Sala Plena del Tribunal de Defensa de la Competencia y 1

    de la Propiedad Intelectual del Indecopi y publicada el 01 de febrero de 1997

    .

    2 Una vez consentida la resolución antes referida

    , la Secretaría Técnica de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal remitió

    copias certificadas de los actuados seguidos en el expediente Nº 002-2008/CCD a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías por medio del Memorandum Nº 216- 2008/CCD de fecha 03 de abril de 2008, órgano que de acuerdo a la competencia asignada mediante el artículo 34 del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la 3

    Propiedad Intelectual - INDECOPI (hoy derogada)

    , tuvo por interpuesta la acción por infracción iniciada por Servicios Generales Turismo Arequipa E.I.R.L. en base al registro de diseño industrial para “PANEL PARA VEHÍCULO” inscrito con título Nº 1750,

    1

    Directiva Nº 001-96-TRI, sobre determinación de la competencia funcional de la Oficinas de Signos Distintivos e Invenciones y Nuevas Tecnologías frente a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal respecto de las denuncias por competencia desleal en las que se encuentren involucrados derechos de propiedad intelectual Artículo Primero.- Las denuncias referidas a derechos de propiedad industrial inscritos o a nombres comerciales, estén o no inscritos, por las infracciones también tipificadas en los artículos 8 (actos de confusión), 14 (explotación de reputación ajena) ó 19 (copia o reproducción no autorizada) del Decreto Ley 26122, Ley de Represión de la Competencia Desleal, serán de exclusiva competencia de la Oficina de Signos Distintivos o de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, según corresponda, siempre que las referidas denuncias sean presentadas por el titular para tal fin.

    Artículo Segundo.- Las denuncias a las que se refiere el artículo anterior comprenderán tanto las infracciones contra los derechos de propiedad industrial correspondiente, como contra otros elementos distintos que, enmarcados dentro de la tipificación contenida en los artículos 8, 14 y 19 del Decreto Ley 26122, se relacionen con el uso del derecho de propiedad industrial en cuestión (como por ejemplo ocurriría con la imitación o copia no sólo de la marca o nombre comercial, sino además de otros elementos distintos de un negocio no protegidos específicamente por un derecho de propiedad industrial).

    2

    Mediante Resolución Nº 1 de fecha 02 de abril de 2008, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal dispuso declarar consentida la Resolución Nº 015-2008/CCD-INDECOPI del 16 de enero de 2008.

    3

    Decreto Ley Nº 25868 Artículo 34.- Corresponde a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías llevar los registros de patentes, modelos industriales, diseños o dibujos industriales, variedades vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías, así como proteger los derechos derivados de dichos registros. Asimismo, está encargada de difundir los adelantos tecnológicos.

    2/45 asignándose a la denuncia el número de expediente 000603-2008/OIN, tal como prevé la providencia de fecha 07 de abril de 2008.

    Cabe, acotar que la denuncia por actos de confusión y explotación de reputación ajena basados en la marca “TURISMO AREQUIPA” y logotipo inscritos con certificado Nº 38850 para distinguir servicios de taxi de la clase 39 de la Clasificación Internacional, viene siendo vista mediante expediente Nº 349802-2008/OSD en virtud a la remisión de actuados efectuada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal a la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi (si endo la Comisión de Signos Distintivos el órgano encargado de ver dicho expediente en la actualidad).

  2. ANTECEDENTES

  3. 1.

    Argumentos de la accionante

    La accionante manifiesta que los reclamados han copiado tanto los colores y tipo de letra de la marca y logotipo registrados a su favor bajo certificado de marca Nº 38850 como el diseño de panel para vehículo registrado a su favor bajo título Nº 1750, inscritos por la Oficina de Signos Distintivos y la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi, respectivamente, lo que genera confusión a los usuarios al momento de tomar los servicios de taxi que brindan. Así, refiere que debe tomarse en cuenta que un acto de competencia desleal resulta grave cuando se encuentra específicamente dirigido a alejar o sustraer ilícitamente la clientela de un competidor, siendo que en el presente caso los reclamados vienen obteniendo provecho del prestigio del que ella goza y que ha sido reconocido mediante diversos premios. Con el fin de acreditar las afirmaciones realizadas, adjunta a su denuncia muestras fotográficas de las unidades de taxi de su propiedad y de las unidades presuntamente utilizadas por los reclamados, así como copias de diversos certificados de premios por ella ganados.

    Asevera a mayor abundamiento que el reclamado Jorge Pedro Justo Huaranka viene tramitando una solicitud a fin de que se registre a su favor el logotipo y registro de marca “TURISMO CAMPIÑA AQP” conforme se observaría en el gráfico que obra en el respectivo expediente de registro, aunque, tal

    como acreditarían las tomas fotográficas que adjunta a su denuncia, a la fecha el referido reclamado viene haciendo uso de la marca citada sin que aún haya concluido el trámite de registro respectivo, lo que genera confusión en los usuarios y, en consecuencia, un perjuicio en su contra, dada la similitud de colores y tipo de panel. Así, precisa que al apreciar las fotografías de su panel y el panel materia de denuncia se puede observar que la modificación que efectúan los reclamados Jorge Pedro Justo Huaranka y Turismo Arequipa Campiña E.I.R.L. induce a error al usuario del servicio de transporte de pasajeros.

    Al mismo tiempo, indica que la empresa Servicios Generales Arequipa Campiña Dorada E.I.R.L. y Jorge Pedro Justo Huaranka también hacen uso de una marca y de un panel para vehículo similares a los protegidos a su favor, tanto en los colores y tipo de letra como en la forma del panel, lo que genera confusión en el usuario, produciéndose de esa forma un indebido aprovechamiento del prestigio por ella ganado.

    3/45

    En atención a lo expuesto, solicita que se aplique la sanción respectiva.

    Agrega además que ni Turismo Arequipa Campiña E.I.R.L. ni Servicios Generales Arequipa Campiña Dorada E.I.R.L. han sido registradas o reconocidas en la lista pública de empresas habilitadas en el rubro de transporte público, servicio taxi, que se muestra en la página web de la Municipalidad Provincial de Arequipa, verificándose por ende que dichas empresas ejercitan sus actividades en la informalidad.

  4. 2.

    Admisión de la denuncia y traslado

    De acuerdo a lo ya expuesto en el punto 1 de la presente resolución, la acción por infracción vista en autos se tuvo por interpuesta mediante providencia de fecha 07 de abril de 2008, providencia que dispuso correr traslado de la denuncia por el término de cinco días hábiles a los reclamados.

    ...

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