RESOLUCION MINISTERIAL Nº 265-2011-MTC/03 - Resuelven Contrato de Concesión Única suscrito con la empresa TV Cable Wanuko S.A.C. para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable

Fecha de publicación16 Abril 2011
Fecha de disposición16 Abril 2011
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 16 de abril de 2011 441173
MTC/15.03 y su modif‌i catoria, conforme a lo expuesto en
la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2º.- Revertir la asignación de espectro
radioeléctrico, otorgado a la empresa 1910 S.A., mediante
Resolución Viceministerial Nº 039-2000-MTC/15.03,
habiendo quedado sin efecto la mencionada resolución,
conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la
presente resolución.
Artículo 3º.- Remitir copia de la presente resolución
a la Dirección General de Control y Supervisión de
Comunicaciones, para los f‌i nes de su competencia.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
629149-1
Resuelven Contrato de Concesión
Única suscrito con la empresa TV Cable
Wanuko S.A.C. para la prestación del
servicio público de distribución de
radiodifusión por cable
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 265-2011-MTC/03
Lima, 12 de abril de 2011
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Ministerial N° 196-
2007-MTC/03 de fecha 24 de abril de 2007, se otorgó
concesión al señor ERNESTO JUSTINO ÑAUPARI
LINO, para la prestación del servicio público de
distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad
de cable alámbrico u óptico, por el plazo de veinte
(20) años, en el área que comprende el distrito de
Huánuco, de la provincia y departamento de Huánuco,
suscribiéndose el Contrato de Concesión el 26 de junio
de 2007;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 428-
2008-MTC/03 del 30 de mayo de 2008, se adecuó la
concesión otorgada mediante Resolución Ministerial Nº
196-2007-MTC/03 a favor del señor ERNESTO JUSTINO
ÑAUPARI LINO, al régimen de concesión única en el
área que comprende todo el territorio de la República
del Perú, suscribiéndose el Contrato tipo el 19 de agosto
de 2008;
Que, mediante Resolución Directoral Nº 384-2008-
MTC/27 del 19 de agosto de 2008, se inscribió a favor del
señor ERNESTO JUSTINO ÑAUPARI LINO, en el Registro
de Servicios Públicos, el servicio público de distribución de
radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico
u óptico;
Que, mediante documento con registro P/D. Nº 067725
del 07 de mayo de 2010, la empresa TELEFÓNICA
MULTIMEDIA S.A.C. presenta una denuncia ante
la Dirección General de Control y Supervisión de
Comunicaciones, en la cual manif‌i esta que la empresa
TV CABLE WANUKO S.A.C., ha venido ofreciendo y
transmitiendo de manera ilegal y con mala fe su señal
exclusiva, sin contar con acuerdo para ello;
Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 562-2010-
MTC/03 del 27 de julio de 2010, se aprobó la transferencia
de la concesión otorgada al señor ERNESTO JUSTINO
ÑAUPARI LINO por Resolución Ministerial Nº 196-2007-
MTC/03 y adecuada al régimen de concesión única
mediante Resolución Ministerial Nº 428-2008-MTC/03,
a favor de la empresa TV CABLE WANUKO S.A.C.,
para la prestación del servicio público de distribución de
radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico
u óptico, suscribiendo la respectiva adenda el 12 de
octubre de 2010;
Que, mediante documento con registro P/D. Nº 111870
del 23 de agosto de 2010, el Instituto Nacional de Defensa
de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual – INDECOPI, remitió a la Dirección General
de Concesiones en Comunicaciones, la Resolución
Nº 0414-2010/CDA-INDECOPI de fecha 16 de julio de
2010, emitida por la Comisión de Derecho de Autor del
INDECOPI, en la cual se declara fundada la denuncia
iniciada por la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA
S.A.C. contra la empresa TV CABLE WANUKO S.A.C.,
por infracción al derecho de autor y los derechos conexos
por la comunicación pública y reproducción de obras y
producciones audiovisuales y emisiones de organismos
de radiodifusión, al estar realizando actos de retransmisión
de la señal de titularidad de TELEFÓNICA MULTIMEDIA
S.A.C. denominada “CMD”;
Que, mediante documento con registro P/D. Nº
135596 del 19 de octubre de 2010, la empresa TV CABLE
WANUKO S.A.C., presenta sus descargos ante la denuncia
formulada por la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA
S.A.C., alegando que el INDECOPI ha afectado su derecho
al debido proceso; toda vez que no le notif‌i có la Resolución
Nº 0414-2010/CDA-INDECOPI, por lo que ha solicitado
la nulidad de la misma; asimismo, el señor ERNESTO
JUSTINO ÑAUPARI LINO, representante de la empresa
concesionaria TV CABLE WANUKO S.A.C., alega que la
empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C., interpuso
denuncia contra su persona, cuando era representante
legal de la empresa RED HUÁNUCO TV CABLE, la cual
no retransmitía señales de otro operador y que la empresa
TV CABLE WANUKO S.A.C., recién inició operaciones con
fecha 15 de agosto de 2010;
Que, mediante Memorando Nº 4223-2010-MTC/29 del
26 de noviembre de 2010, la Dirección General de Control
y Supervisión de Comunicaciones remitió a la Dirección
General de Concesiones en Comunicaciones el Informe
Nº 6039-2010-MTC/29.02 del 24 de noviembre de 2010,
referido a la inspección técnica realizada en el distrito,
provincia y departamento de Huánuco (Acta de Inspección
Técnica Nº 1683-2010 del 13 de noviembre de 2010)
indicando que la concesionaria cuenta con receptores
satelitales de la empresa CABLE MÁGICO (TELEFÓNICA
MULTIMEDIA S.A.C.) mediante los cuales retransmite las
señales de ATV (CH16), FRECUENCIA LATINA (CH20)
y PANAMERICANA TELEVISIÓN (CH15) y que cuenta
con un decodif‌i cador de la citada empresa. Asimismo,
se detectó en el domicilio del señor Johnny Mitchell Odar
Zatta, abonado de la empresa TV CABLE WANUKO
S.A.C., que dicha empresa le brinda parcialmente la señal
de CABLE MÁGICO DEPORTES (CMD) (CH35);
Que, si bien el INDECOPI sancionó a la empresa
TV CABLE WANUKO S.A.C., en atención a la denuncia
presentada por la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA
S.A.C, ante dicha entidad; es pertinente precisar que
la Dirección General de Control y Supervisión de
Comunicaciones, verif‌i có mediante la Inspección Técnica
realizada con fecha 13 de noviembre de 2010, que
la empresa TV CABLE WANUKO S.A.C., retransmite
parcialmente la señal de CABLE MÁGICO DEPORTES
(CMD) de la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C.;
motivo por el cual, quedarían desvirtuados los descargos
presentados por la empresa concesionaria, al haberse
verif‌i cado que luego de la transferencia de la concesión del
señor ERNESTO JUSTINO ÑAUPARI LINO a la empresa
TV CABLE WANUKO S.A.C., continúa retrasmitiendo la
señal de otra empresa concesionaria sin haber suscrito
algún tipo de acuerdo;
Que, el numeral 28.07 de la cláusula vigésimo octava
del Contrato de Concesión Única aprobado mediante
Resolución Ministerial N° 196-2007-MTC/03, adecuado
mediante Resolución Ministerial Nº 428-2008-MTC/03 y
transferido mediante Resolución Viceministerial Nº 562-
2010-MTC/03, establece que las partes declaran que el
presente contrato se adecuará de manera automática a las
normas de carácter general emitidas por los organismos
competentes del sector;
Que, el literal a) del numeral 18.01 de la cláusula décimo
octava del citado Contrato de concesión única, establece
que el contrato quedará resuelto cuando la concesionaria
incurra en alguna de las causales de resolución del contrato
de concesión previstas en la Ley de Telecomunicaciones y
el Reglamento General;
Que, el numeral 10, del artículo 137º del Texto
Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de
Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo
No. 020-2007-MTC y modif‌i cado mediante Decreto
Supremo No. 001-2010-MTC, establece que el contrato de
concesión se resuelve por la redistribución parcial o total, a
través del servicio público de distribución de radiodifusión
por cable, de la señal o programación proveniente de
otro concesionario del mismo servicio, siempre que dicha
redistribución no haya sido materia de acuerdo escrito
entre ambos concesionarios;
Que, el literal h) del numeral 20.01 de la cláusula
vigésima del Contrato de Concesión Única citado,

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