Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 9 de Noviembre de 2000 (Expediente: 000055-2000)

JuezPantoja Rodulfo, Iberico Mas, Oviedo de Alayza, Celis Zapata, Alva Sagastegui
Fecha09 Noviembre 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000055-2000

Lima, nueve de Noviembre del dos mil.-

VISTOS; con los acompañados; y

ATENDIENDO por sus fundamentos pertinentes:

  1. ) Que, nuestro ordenamiento

jurídico admite dos formas conocidas de obligación de dar suma de dinero:

las

obligaciones de dinero y las obligaciones de valor; en la primera de éllas, el origen

de la prestación es el dinero y se debe cumplir con esa misma materia; en cambio en

la segunda, la génesis de la obligación está constituida por un valor abstracto que

debe ser satisfecho mediante un importante dinerario, tienen en común que ambas se

extinguen entregado el dinero, pero difieren de su nacimiento; está última noción

ha sido recogida por el artículo mil doscientos treintiséis del Código Civil; 2°) Que,

las pretensiones indemnizatorias son típicas deudas de valor, pues el dinero es sólo

una medida de valor destinada a la recomposición del patrimonio del acreedor, de

modo que cuando se satisface la reparación por el daño ocasionado la suma que se

paga debe ser la que se calcula al que tenga al día de pago, esto es, debidamente

reajustada para evitar el desmedro que resulta de una desvalorización por la pérdida

de la capacidad adquisitiva de la moneda utilizada para el pago del resarcimiento;

por ello, la pretensión no puede fundarse en la entrega de una suma de dinero en

moneda extranjera (como es el caso del dólar americano), que por el contrario, en el

contexto de la economía nacional, no es la que sufre depreciaciones en cuanto a su

capacidad adquisitiva sino la moneda nacional de circulación legal, por los cambios

en la economía de la nación; 3°) Que, por consiguiente, la deuda de valor que

sustenta una pretensión dañosa debe ser expresada en moneda nacional, la misma

que de sufrir el distorcionamiento de la relación jurídica patrimonial

extracontractual por el proceso inflacionario se debe restituir el valor de la

prestación al que tenga al dia de pago, en virtud del artículo mil doscientos

treintiséis del Código Sustantivo, lo que no impide que en la demanda se requiera el

pago en moneda extranjera, precisando que éste viene a ser un índice referencial de

la moneda nacional a fin de que ésta mantenga su valor constante, que es finalmente

con la que se va a cumplir la prestación reparadora, de ahí que en la práctica

cotidiana se solicite el pago en dólares al valor actualizado en moneda nacional,

situación distinta a la planteada por la demandante apelante, quién, solicita el pago

de la suma puesto a cobro sin hacer referencia que ésta representa el valor de la

moneda nacional con la que debe repararse el daño; 4°) Que, por otro lado, el J.

emplazado también ha interpuesto recurso de apelación solicitando que revocándose

la apelada se declare infundada la demanda, sin embargo, siendo el petitorio

jurídicamente imposible conforme se ha examinado en las consideraciones

precedentes no cabe un pronunciamiento sobre el fondo de la litis en virtud del

artículo cuatrocientos veintisiete inciso sexto del Código Procesal Civil, tal como ha

sido resuelto por la impugnada, aunque con fundamentos que han sido enmendados

por la presente resolución; por tales razones con lo expuesto por el D.F.

y de conformidad con el artículo trescientos sesenticuatro del Códio adjetivo

CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento setenticinco, su fecha

catorce de agosto del dos mil, que declara IMPROCEDENTE la demanda; con lo

demás que contiene; en los seguidos por doña M.R.T. contra los

doctores E.Q.T. y otros, sobre responsabilidad civil de jueces; y los

devolvieron.-

SS.

PANTOJA

IBERICO

OVIEDO de A.

CELIS

ALVA

mv

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