Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 9 de Noviembre de 2000 (Expediente: 000055-2000)
Juez | Pantoja Rodulfo, Iberico Mas, Oviedo de Alayza, Celis Zapata, Alva Sagastegui |
Fecha | 09 Noviembre 2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000055-2000 |
Lima, nueve de Noviembre del dos mil.-
VISTOS; con los acompañados; y
ATENDIENDO por sus fundamentos pertinentes:
-
) Que, nuestro ordenamiento
jurídico admite dos formas conocidas de obligación de dar suma de dinero:
las
obligaciones de dinero y las obligaciones de valor; en la primera de éllas, el origen
de la prestación es el dinero y se debe cumplir con esa misma materia; en cambio en
la segunda, la génesis de la obligación está constituida por un valor abstracto que
debe ser satisfecho mediante un importante dinerario, tienen en común que ambas se
extinguen entregado el dinero, pero difieren de su nacimiento; está última noción
ha sido recogida por el artículo mil doscientos treintiséis del Código Civil; 2°) Que,
las pretensiones indemnizatorias son típicas deudas de valor, pues el dinero es sólo
una medida de valor destinada a la recomposición del patrimonio del acreedor, de
modo que cuando se satisface la reparación por el daño ocasionado la suma que se
paga debe ser la que se calcula al que tenga al día de pago, esto es, debidamente
reajustada para evitar el desmedro que resulta de una desvalorización por la pérdida
de la capacidad adquisitiva de la moneda utilizada para el pago del resarcimiento;
por ello, la pretensión no puede fundarse en la entrega de una suma de dinero en
moneda extranjera (como es el caso del dólar americano), que por el contrario, en el
contexto de la economía nacional, no es la que sufre depreciaciones en cuanto a su
capacidad adquisitiva sino la moneda nacional de circulación legal, por los cambios
en la economía de la nación; 3°) Que, por consiguiente, la deuda de valor que
sustenta una pretensión dañosa debe ser expresada en moneda nacional, la misma
que de sufrir el distorcionamiento de la relación jurídica patrimonial
extracontractual por el proceso inflacionario se debe restituir el valor de la
prestación al que tenga al dia de pago, en virtud del artículo mil doscientos
treintiséis del Código Sustantivo, lo que no impide que en la demanda se requiera el
pago en moneda extranjera, precisando que éste viene a ser un índice referencial de
la moneda nacional a fin de que ésta mantenga su valor constante, que es finalmente
con la que se va a cumplir la prestación reparadora, de ahí que en la práctica
cotidiana se solicite el pago en dólares al valor actualizado en moneda nacional,
situación distinta a la planteada por la demandante apelante, quién, solicita el pago
de la suma puesto a cobro sin hacer referencia que ésta representa el valor de la
moneda nacional con la que debe repararse el daño; 4°) Que, por otro lado, el J.
emplazado también ha interpuesto recurso de apelación solicitando que revocándose
la apelada se declare infundada la demanda, sin embargo, siendo el petitorio
jurídicamente imposible conforme se ha examinado en las consideraciones
precedentes no cabe un pronunciamiento sobre el fondo de la litis en virtud del
artículo cuatrocientos veintisiete inciso sexto del Código Procesal Civil, tal como ha
sido resuelto por la impugnada, aunque con fundamentos que han sido enmendados
por la presente resolución; por tales razones con lo expuesto por el D.F.
y de conformidad con el artículo trescientos sesenticuatro del Códio adjetivo
CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento setenticinco, su fecha
catorce de agosto del dos mil, que declara IMPROCEDENTE la demanda; con lo
demás que contiene; en los seguidos por doña M.R.T. contra los
doctores E.Q.T. y otros, sobre responsabilidad civil de jueces; y los
devolvieron.-
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO de A.
CELIS
ALVA
mv