Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 23 de Febrero de 2000 (Expediente: 000406-2000)

JuezSanchez Palacios Paiva, Roman Santisteban, Echevarria Adrianzen, Deza Portugal, Caceres Ballon
Número de expediente000406-2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha23 Febrero 2000

Del dos mil.

VISTOS; Y ATENDIENDO:

Primero

Que don A.F.B.L.T. recurre en casación por la causal de Contravención de las normas que garantizan un debido proceso prevista en el artículo trescientos ochentiséis inciso tercero del Código Procesal Civil;

Segundo

Expresa:

I) que la sentencia de vista le causa un perjuicio moral, ya que le priva del derecho de tutela y tenencia de su hijo;

II) que hay error in procedendo in cogitando, y después de extenderse sobre conceptos generales aduce que con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventinueve ofreció en calidad de mediosprobatorios extemporáneos veintitrés documentos que acreditaban su principal argumento de defensa:

que la madre de su hijo padece de trastornos psiquiátricos, que por

Resolución

de fojas trescientos sesentinueve mandaron tener presente, pero que no son apreciados en la sentencia;

III) que al sentenciar no se explica por qué razones la Sala Superior considera que su argumento sobre el peligro que corre la integridad física y moral del niño es desde una "óptica interesada", y tampoco se explica por qué ia "personalidad histriónica" establecida en la pericia psicológica, no impide que la demandante pueda ejercer la tenencia del niño;

IV) Que se ha violado su derecho fundamental a probar las afirmaciones contenidas en su contradicción;

V) Que hay error in cogitando porque no se guarda logicidad en las motivaciones, y se viola el principio de razón suficiente y se efectuó una remisión genérica a la pericia psicológica, sin señalar cuáles son los términos de la misma de los que extraen la conclusión, ni se realizó una actividad crítica de la misma; y VI) Que se sentenció existiendo un pedido de acumulación de un proceso seguido entre las mismas;

Tercero

En primer lugar hay que señalar que la

Resolución

de fojas trescientos sesentinueve no admite la prueba extemporánea como afirma el recurrente, y no podía hacerlo por aplicación de

lo dispuesto en el artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil, y siendo el principio que los medios probatorios se ofrecen en la etapa postulatoria, el ofrecimiento extemporáneo fuera de los casos de excepción señalados en la ley, no significa una privación del derecho de probanza, el que se debe ejercer en los cauces establecidos en la ley, que es la garantía del proceso;

Cuarto

Que la sentencia de vista ha establecido como cuestión fáctica, que el niño siempre estuvo al fado de su madre y fue retirado por ei recurrente, sin que se haya acreditado que existan motivos atendibles (motivos c y d de la de vista), que el informe social es favorable a la madre y que el recurrente se ha negado a someterse a las pruebas ordenadas por el Juzgado (motivos e y g); y la expresión "óptica interesada" alude a un argumento de parte, por lo que no requiere explicación, y en cuanto a que la "personalidad histriónica" no impide de modo alguno la tenencia del menor hijo, hay que señalar que se trata de! criterio del J. de mérito, que no es revisable en casación;

Quinto

Finalmente, no se señala cuál es la incoherencia en que habría incurrido la sentencia de vista, esto es cuales son los considerandos que se consideran contradictorios, reñidos con el buen pensar; y carece de base real la afirmación de que se sentenció pendiente un pedido de acumulación, pues el formulado a fojas cincuentidós no fue admitido por

Resolución

Número tres y por

Resolución

consentida de fojas ciento setentisiete se declaró la nulidad de ese acto procesal, por haber sido autorizado por abogado inhábil; en todo caso el auto de saneamiento de fojas ciento cuatro, precluyó toda petición referida a la validez de la relación procesal;

Sexto

En consecuencia, no se ha satisfecho el requisito de fondo dei artículo trescientos ochentiocho inciso segundo del Código Procesai Civil y es de aplicación el artículo trescientos noventidós del mismo Código por lo que declararon IMPROCEDENTE el

recurso de casación de fojas trescientos ochentinueve contra la resolución de vista de fojas trescientos setentiuno, su fecha veinte de diciembre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en ia tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por M.A.F.O. con A.F.B.L.T., sobre tenencia de menor; y los devolvieron.

S.S.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A

DEZA P.

CACERES B.

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