RESOLUCION N° 1169-2014-JNE - Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Cajamarca que declaró infundada tacha formulada contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Juan, provincia y departamento de Cajamarca

Fecha de disposición16 Agosto 2014
Fecha de publicación16 Agosto 2014
SecciónSección Única
El Peruano
Sábado 16 de agosto de 2014
530116
cumplir con tal requisito, pese a lo cual adjuntó la solicitud
de licencia efectuada el 11 de julio de 2014.
3. Al respecto cabe tener presente la diferencia
existente entre los docentes que ejercen, propiamente,
función docente y los que ejercen función administrativa.
Así, con relación a lo que constituye la función docente,
se debe citar lo señalado por la Autoridad Nacional del
Servicio Civil, entidad rectora del sistema administrativo
de gestión de recursos humanos, en el Informe Legal Nº
472-2012-SERVIR/GG-OAJ, del 14 de mayo de 2012,
remitido por José Valdivia Morón, jefe de la of‌i cina de
Asesoría Jurídica, a Mariana Ballén Tallada, gerente de
Políticas de Gestión de Recursos Humanos:
“2.6. Sobre el alcance de la “función docente”, nos
remitimos a lo expresado por esta Of‌i cina en el Informe
Legal Nº 172-2009-ANSC/OAJ en el sentido que de
lo señalado en la ley del profesorado (Ley Nº 24029) y
la ley universitaria (Ley Nº 23733), la docencia” abarca
a los profesores en los centros de educación básica y
a los catedráticos de universidades dentro del contexto
de los requisitos y exigencias que cada marco legal
establece para la formación de alumnos en la educación
básica regular, así como para la obtención de grados
académicos.
Asimismo, nos remitimos al Informe Legal Nº 110-
2010-SERVIR/GG-OAJ (con carácter vinculante al haber
sido aprobado por el Consejo Directivo de esta entidad),
en el que se ha expresado que el concepto de función
docente no sólo debe encontrarse referido a quienes
desarrollan actividades de profesores en los centros
educativos de nivel inicial, primario y secundario; sino a
todo aquel profesional que imparte enseñanza, ya sea
en las instituciones de educación básica, universitarias y
técnicas; dentro del contexto de los requisitos y exigencia
de cada marco legal para la formación de alumnos, sea en
la educación básica regular o en la obtención de grados
académicos.”
4. En tal sentido, por ejercicio de función docente
debe entenderse a la actividad de formación de alumnos
en la educación básica regular, técnica y universitaria.
Ahora bien, por otra parte, se encuentra la actividad
administrativa realizada por docentes, la cual, lejos de
consistir en la formación directa de alumnos, consiste más
bien en labores de dirección o gestión educativa, tal es el
caso del cargo de director de una institución educativa,
previsto en el artículo 135 del reglamento de la Ley Nº
28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto
Supremo Nº 011-2012-ED, según el cual, la dirección “es
el órgano rector de la institución educativa, responsable de
su gestión integral, conducida por el director, quien cumple
las funciones de las instituciones educativas establecidas
en el artículo 68 de la Ley” y, a su vez, el artículo 68 de
la Ley General de Educación antes referida, señala, entre
otras funciones, las de elaboración, aprobación, ejecución
y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, así
como del plan anual, conducir y evaluar sus procesos
de gestión institucional y pedagógica, formular, ejecutar
y evaluar el presupuesto anual de la institución, y actuar
como instancia administrativa en los asuntos de su
competencia.
5. Por consiguiente, existiendo una clara diferencia
entre “ser docente” y “ejercer función docente”, el que un
candidato sea docente no implica, de por sí, que el mismo
ejerza función docente, pues cabe la posibilidad de que
dicho profesional se desempeñe en cargos administrativos
o de dirección, propios de la gestión educativa y no de la
formación directa de alumnos.
6. En tal sentido, dado que la excepción prevista
en el último párrafo del numeral 25.9 del artículo 25 del
Reglamento se relaciona a los candidatos que ejerzan
función docente, no corresponde la extensión de la misma
a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejerzan
cargos administrativos o directivos, por lo que la candidata
en cuestión, quien declaró ser directora de una institución
educativa, se encontraba en la obligación de solicitar la
licencia a que se ref‌i ere el literal e del numeral 8.1 del
artículo 8 de la LEM, la cual, conforme a lo dispuesto en
el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento, debió
efectuarse antes de la culminación del plazo para la
presentación de listas de candidatos, esto es, hasta el 7
de julio de 2014 y no el 11 de julio como consigna el cargo
de la licencia presentada a modo de subsanación, por lo
que corresponde desestimar el recurso de apelación y
conf‌i rmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Asención Timonel Allende
Abarca, personero legal titular de la organización
política Unión Por el Perú, acreditado ante el Jurado
Electoral Especial de Tambopata; y, en consecuencia,
CONFIRMAR la Resolución Nº 2-2014-JEET, del 17 de
julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la
solicitud de inscripción de Yolanda Mariluz Quispe Flores,
candidata al Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de
Tambopata, departamento de Madre de Dios, por la citada
organización política a efectos de participar en el proceso
de elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1124562-9
Confirman resolución del Jurado
Electoral Especial de Cajamarca que
declaró infundada tacha formulada
contra candidato a alcalde para el
Concejo Distrital de San Juan, provincia
y departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 1169-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01423
SAN JUAN - CAJAMARCA - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (EXPEDIENTE Nº 083-2014-023)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por José Luis Cieza Paredes en
contra de la Resolución Nº 003-2014-JEE-CAJAMARCA/
JNE, de fecha 29 de julio de 2014, emitida por el Jurado
Electoral Especial de Cajamarca, que declaró infundada
la tacha formulada contra Edinson Armando Terán
Medina, candidato a alcalde al Concejo Distrital de San
Juan, provincia y departamento de Cajamarca, por la
organización política Partido Popular Cristiano - PPC, con
el objeto de participar en las elecciones municipales de
2014.
ANTECEDENTES
Sobre la tacha formulada contra el candidato
Edinson Armando Terán Medina
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2014 (fojas
128 a 137), el ciudadano José Luis Cieza Paredes formuló
tacha en contra de la inscripción de Edinson Armando
Terán Medina, candidato a alcalde para el Concejo Distrital
de San Juan, provincia y departamento de Cajamarca, por
la organización política Partido Popular Cristiano - PPC,
alegando que el referido candidato no cumplía con el

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